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'Hortel, Eduardo C. y otro el Provincia B

28/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_115

Jueces

Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO CADUCIDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 7261 Fallos: 315:2780 Fallos: 294:53 Fallos: 311:1855

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 2000. Vistos los autos: "'Hortel, Eduardo C. y otro el Provincia Bs. As. si amparo'; B.758.XXXV 'Baños, José María y otros el Provincia de Bs. As. (Poder Ejeeut.) si amparo'; G.758.XXXV.'Gordillo, Silvia J. y otros el Provincia de Bs. As. si amparo'; L.442.XXXV. 'Lavie, Juan Manuel y otros el Provincia de Bs. As. si amparo'; S.769.XXXV.'Seeondi, Jor- ge Enrique y otros el Provincia Bs. As. si amparo'; U.46.XXXV.'U s- lenghi, Eduardo Pedro y otros el Peia. Bs. As. (Poder Ejecutivo) si amparo"'. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 323 631 1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -al rechazar parcialmente el recurso extraordinario de inapli- cabilidad de ley interpuesto por la demandada- confirmó el pronun- ciamiento de la instancia anterior que había hecho lugar a la acción de amparo deducida por numerosos jueces y funcionarios judiciales provinciales con el fin de que se incluyeran en el haber básico las sumas establecidas por los decretos 1286/92 y 2988/93 y el pago de las diferencias devengadas desde la aplicación ilegítima de tales de- cretos. Contra ese pronunciamiento la Provincia de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido. 2º) Que si bien es cierto que el fallo apelado reviste el carácter de sentencia definitiva, en cuanto dirime el conflicto planteado y pone fin a la discusión sobre el pago retroactivo de las diferencias salariales adeudadas, el agravio de la recurrente referente a que en el sub lite se habría producido la caducidad de la acción de amparo al haber trans- currido con exceso el plazo previsto por la ley resulta ineficaz para habilitar la vía intentada habida cuenta de que remite al tratamiento de cuestiones de hecho y derecho público local, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al recurso deducido (Fallos: 315:2780; 316:2747; 322:792). 3º) Que, además, el pronunciamiento cuenta con fundamentos fác- ticos yjurídicos mínimos que, más allá de su acierto o error o lo opina- ble de lo decidido, excluyen la tacha de arbitrariedad invocada, sin que las divergencias de la apelante tengan entidad para demostrar lesión alguna de carácter constitucional. 4º) Que, en efecto, dentro de sus facultades propias, la corte local ha realizado una exégesis posible del arto 20, inc. 2, de la Constitución provincial y del arto 6º de la ley 7261, en relación a cuestiones atinen- tes a la intangibilidad de las remuneraciones de jueces provinciales y a la actuación de los actores con una celeridad razonable para hacer valer sus derechos. 5º) Que, por otro lado, no cabe admitir la queja en cuanto sostiene que habría mediado apartamiento de la solución normativa, pues la interpretación que realizó el tribunal no excede del marco de sus atri- buciones ni traduce una aplicación irrazonable de la Constitución pro- J 632 ---- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 vincial, aun cuando contradiga -según sostiene el recurrente-los pre- cedentes jurisprudenciales que se invocan, circunstancia que por sí misma no basta para demostrar la existencia de un nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (Fallos: 294:53; 302:1491 y 311:1855). 6º) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a la impugnación que se basa en la existencia de un supuesto de gravedad institucional, habida cuenta de que la apelante se limita a efectuar tal afirmación sin apoyarla en prueba alguna, por lo que el agravio queda reducido a una mera conjetura (Fallos: 311:1855). Por ello, se declaran mal concedidos los recursos extraordinarios. Con costas. Notifíquese y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. IMETAL S.A. v. SOCIEDAD MIXTA SIDERURGIA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordi- nario, ya que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales importa la del poder de juzgar. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. El allanamiento efectuado por el demandante a la pretensión recursiva plan- teada por la demandada constituye una renuncia incondicionada y explíci- ta al derecho cuyo reconocimiento se impugnó en el recurso extraordinario y al no existir impedimentos para la eficacia jurídica de aquel sometimien- to, no queda cuestión alguna para decidir que impida la conclusión indica- da, en tanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pro- nunciamiento requerido a la Corte. DE JUSTICIA DE LA NACION 323