Santo DelIa Gaspera
28/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_117
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 11.683
ley 21.911
ley 21.821
ley 23.993
ley 22.415
Fallos: 315:2938
Fallos: 316:1862
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
635
Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Santo DelIa Gaspera S.A. e/Fisco Nacional (D.G.l.)
sI ordinario".
Considerando:
1º) Que la Cámara
Federal de Apelaciones de la ciudad de Bahía
Blanca confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto admitió la
demanda enderezada
a obtener el reintegro de saldos a favor de la actora
en el impuesto al valor agregado originados entre los años 1976 a 1980, y
la revocó en lo atinente al modo como ha de computarse la actualización:
mientras
que el juez de grado dispuso que ella debía calcularse
desde
que el organismo
fiscal fue constituido
en mora, mediante
el reclamo
formulado por el contribuyente
en el mes de diciembre de 1982, el tribu-
nal de alzada resolvió que el reajuste operaba "automáticamente"
desde
la fecha del cierre de cada uno de los ejercicios fiscales en los que se
originaron
los créditos.
Fundó
esta decisión
en lo prescripto
por el
, arto 129, inc. b, de la ley 11.683, t.O. 1978, según el texto introducido
por
las leyes 21.281 y 21.911. Contra tal sentencia la demandada
interpuso
recurso extraordinario
(fs. 149/152), que fue concedido (fs. 183).
'
2º) Que el Fisco Nacional no cuestiona que la sentencia apelada haya
admitido la procedencia de la demanda de repetición que la actora inter-
puso con sustento en el arto 81 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modiO,
pese a haberse opuesto a ella en las anteriores
instancias.
Los agravios
que expone ante esta Corte se circunscriben
a lo decidido por el a qua
respecto de la actualización,
punto en el cual aduce que el inc. b del
arto 129 de la ley 11.683 -texto citado--, en el que se apoyó el a qua para
admitir el reajuste "automático" del crédito, no es aplicable a los pedidos
de repetición, que se encontraban
regulados por el inc. a de dicho artículo.
3º) Que el recurso planteado
resulta
formalmente
admisible
pues
se encuentra
debatida
la inteligencia
y aplicación
de normas
de ca-
rácter
federal,
y lo decidido por el superior
tribunal
de la causa ha
sido adverso al derecho que el recurrente
sustenta
en ellas.
4º) Que el mencionado
arto 129 (texto según ley 21.911) estableció,
en su inc. a, que la actualización
de los montos por los cuales "los contri-
636
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
buyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se com-
pensaren" se computaba "desde la fecha de interposición del pedido de
devolución, del reclamo administrativo,
de la demanda judicial o del
pedido de reintegro o compensación según corresponda".
El inc. b dispuso, por su parte, que "los saldos que en el impuesto al
valor agregado surjan a favor de los contribuyentes, de la declaración
jurada anual a que se refiere el arto 16 de la ley de dicho gravamen, t.O.
en 1977...se actualizarán
automáticamente
desde el mes de cierre del
ejercicio fiscal en que se determinen y hasta el mes al que correspon-
dan las operaciones que generen los débitos fis.calesque los absorban ...".
5Q) Que de dicha norma -sin considerar ulteriores reformas que
son inaplicables al sub examine- surge claramente
que la actualiza-
ción automática -es decir, la que no requiere para su procedencia un
concreto reclamo o pedido al organismo recaudador o la promoción de
una demanda judicial- sólo fue establecida para los supuestos en que
el contribuyente
utiliza un saldo a su favor para confrontarlo con dé-
bitos provenientes
de operaciones de ejercicios fiscales posteriores.
Para las demandas de repetición el cómputo de la actualización
sólo
procedía desde el momento en que el interesado
hubiese llevado a
cabo alguno de los actos previstos en el citado inc. a (conf. doctrina de
Fallos: 315:2938; 316:3026 y sus citas, entre otros).
6Q) Que, en tales condiciones, al haber admitido la sentencia la de-
manda de repetición, no pudo dejar de aplicar, en cuanto al reajuste por
la depreciación monetaria, lo prescripto por el inc. a antes citado, que
requiere un concreto pedido de reintegro -tal como fue establecido en
los precedentes mencionados- para el comienzo del cómputo de aquélla.
Por último cabe señalar que a la misma conclusión se llega si se toma en
cuenta el texto que originariamente había establecido la ley 21.821.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario,
y se re-
voca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con cos-
tas. Notifíquese, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con arre-
glo a lo expuesto.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
637
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima
el recurso extraordinario
planteado.
Con
costas. Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO.
NORMA
DEL VALLE
TELLO
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario
por hallarse en tela de juicio la inteligen-
cia que corresponde asignar a normas federales -arts.
876 y 1026 del Códi-
go Aduanero y ley 23.993- y lo resuelto ha sido contrario al derecho que la
recurrente
fundó en ellas.
CONTRABANDO.
En materia de contrabando la sanción a aplicar es independiente
de la de-
cisión del órgano administrativo.
ADUANA: Infracciones.
Generalidades.
El otorgamiento de la atribución de funciones jurisdiccionales
a las autori-
dades aduaneras
depende de la ley, sin más limitaciones que las que surgen
de los principios, garantías
y derechos que la Constitución Nacional esta-
blece y consagra.
638
FALLOS DE LA CORTE SUPREl\1A
323
ADUANA:
Infracciones.
Contrabando.
Si recayó una sentencia
definitiva
que impuso la pena de prisión a los pro-
cesados en la causa penal seguida por contrabando,
la Administración
Na-'
cional de Aduanas quedó habilitada
para la aplicación de las sanciones pre-
vistas en el arto 876, ap. 1, en sus inc. a, c, f, y j y en función del arto 1026
del Código Aduanero.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Excesos
u omisiones
en el pronun-
ciamiento.
Debe dejarse sin efecto la sentencia
que impuso las penas de comiso de la
mercadería
objeto del delito y multa e inhabilitación
a los condenados por
contrabando,
pues el fallo' ha importado
una injerencia
indebida
de los
magistrados
federales en el ámbito de las legítimas atribuciones
de la auto-
ridad aduanera,
sin que tal decisión encuentre
sustento
en las normas
fe-
derales en juego, por lo que al no constituir
el pronunciamiento
derivación
razonada
del derecho vigente, corresponde su descalificación
como acto ju-
dicial válido.
ADUANA:
Infracciones.
Co'ntrabando.
Si el secuestro
de la mercadería
se produjo como consecuencia
de la inter-
vención de la División Toxicomanía del Departamento
de Drogas Peligro-
.sas de la Dirección General de Investigaciones
de la Policía de la Provincia
de Córdoba, en sendos allanamientos
dispuestos
por el juez federal en dos
domicilios de la ciudad de Córdoba ubicados fuera de las zonas previstas
en
la ley 23.993, la situación no encuadra
en los supuestos
previstos por dicha
norma
(Voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique
S. Petracchi,
Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
De la lectura de las presentes actuaciones, aprecio que tanto las
circunstancias fácticas comolas cuestiones traídas a conocimiento de
v.E. guardan sustancial analogía con las existentes e invocadas en la
causa S. 574, XXXIII in re: "Sánchez, Rafael Manuel y otros s/contra-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
639
bando", en la que V.E. se pronunció, el 12 de noviembre pasado, de
conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General.
En efecto,en dicha ocasión la Corte (considerando 5Q) se refirió a los
dos aspectos por los que se agravia la recurrente, es decir, lo atinente a
las atribuciones judiciales y administrativas para entender sobre el he-
cho punible y la situación jurídica de las mercaderías objeto del delito
(arts. 439, 876 Y1026 Yconcordante s del CódigoAduanero -ley 22.415-)
y lo vinculado con las previsiones legales sobre el destinatario
de los
recursos provenientes de la subasta de esosbienes (leyes23.853y 23.993).
En cuanto a esta última cuestión, corresponde advertir que en el
sub judice,
al igual que en el citado precedente (vid considerandos 6Q
y 7
Q
), el secuestro en la ciudad de Córdoba de la mercadería objeto de
la investigación, practicado por la División Toxicomanías de la policía
de dicha provincia en razón de una denuncia anónima, no encuadra
en los supuestos que prescribe el artículo 15 bis, de la ley 23.993, mo-
tivo por el cual resulta aplicable la doctrina sentada en Fallos: 316:1862,
invocada por el tribunal a qua.
-II-
Sin embargo, respecto de la eventual aplicación de las penas acce-
sorias previstas
en el artículo 876, apartado
1, incisos a, c, f y g, del
Código Aduanero, opino que cabe remitirse
a los fundamentos
verti-
dos por el suscripto al dictaminar, el 29 de mayo de 1998, en la citada
causa "Sánchez, Rafael Manuel y otros s/contrabando" y a lo resuelto
en igual sentido por V.E. (considerando s 8Q, 9Q y 10Q) que, en lo perti-
nente, doy por reproducidos en beneficio de la brevedad.
En esas condiciones, opino que asiste razón a la recurrente
al re-
clamar la intervención
de la Administración
Nacional de Aduanas,
pues al carecer el fallo, en este último aspecto, de sustento alguno en
las normas federales aplicables, corresponde su descalificación como
acto judicial válido.
- III-
En
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