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Santo DelIa Gaspera

28/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_117

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO

Cited Norms

ley 11.683 ley 21.911 ley 21.821 ley 23.993 ley 22.415 Fallos: 315:2938 Fallos: 316:1862

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 635 Buenos Aires, 28 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Santo DelIa Gaspera S.A. e/Fisco Nacional (D.G.l.) sI ordinario". Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto admitió la demanda enderezada a obtener el reintegro de saldos a favor de la actora en el impuesto al valor agregado originados entre los años 1976 a 1980, y la revocó en lo atinente al modo como ha de computarse la actualización: mientras que el juez de grado dispuso que ella debía calcularse desde que el organismo fiscal fue constituido en mora, mediante el reclamo formulado por el contribuyente en el mes de diciembre de 1982, el tribu- nal de alzada resolvió que el reajuste operaba "automáticamente" desde la fecha del cierre de cada uno de los ejercicios fiscales en los que se originaron los créditos. Fundó esta decisión en lo prescripto por el , arto 129, inc. b, de la ley 11.683, t.O. 1978, según el texto introducido por las leyes 21.281 y 21.911. Contra tal sentencia la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 149/152), que fue concedido (fs. 183). ' 2º) Que el Fisco Nacional no cuestiona que la sentencia apelada haya admitido la procedencia de la demanda de repetición que la actora inter- puso con sustento en el arto 81 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modiO, pese a haberse opuesto a ella en las anteriores instancias. Los agravios que expone ante esta Corte se circunscriben a lo decidido por el a qua respecto de la actualización, punto en el cual aduce que el inc. b del arto 129 de la ley 11.683 -texto citado--, en el que se apoyó el a qua para admitir el reajuste "automático" del crédito, no es aplicable a los pedidos de repetición, que se encontraban regulados por el inc. a de dicho artículo. 3º) Que el recurso planteado resulta formalmente admisible pues se encuentra debatida la inteligencia y aplicación de normas de ca- rácter federal, y lo decidido por el superior tribunal de la causa ha sido adverso al derecho que el recurrente sustenta en ellas. 4º) Que el mencionado arto 129 (texto según ley 21.911) estableció, en su inc. a, que la actualización de los montos por los cuales "los contri- 636 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 buyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se com- pensaren" se computaba "desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo, de la demanda judicial o del pedido de reintegro o compensación según corresponda". El inc. b dispuso, por su parte, que "los saldos que en el impuesto al valor agregado surjan a favor de los contribuyentes, de la declaración jurada anual a que se refiere el arto 16 de la ley de dicho gravamen, t.O. en 1977...se actualizarán automáticamente desde el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinen y hasta el mes al que correspon- dan las operaciones que generen los débitos fis.calesque los absorban ...". 5Q) Que de dicha norma -sin considerar ulteriores reformas que son inaplicables al sub examine- surge claramente que la actualiza- ción automática -es decir, la que no requiere para su procedencia un concreto reclamo o pedido al organismo recaudador o la promoción de una demanda judicial- sólo fue establecida para los supuestos en que el contribuyente utiliza un saldo a su favor para confrontarlo con dé- bitos provenientes de operaciones de ejercicios fiscales posteriores. Para las demandas de repetición el cómputo de la actualización sólo procedía desde el momento en que el interesado hubiese llevado a cabo alguno de los actos previstos en el citado inc. a (conf. doctrina de Fallos: 315:2938; 316:3026 y sus citas, entre otros). 6Q) Que, en tales condiciones, al haber admitido la sentencia la de- manda de repetición, no pudo dejar de aplicar, en cuanto al reajuste por la depreciación monetaria, lo prescripto por el inc. a antes citado, que requiere un concreto pedido de reintegro -tal como fue establecido en los precedentes mencionados- para el comienzo del cómputo de aquélla. Por último cabe señalar que a la misma conclusión se llega si se toma en cuenta el texto que originariamente había establecido la ley 21.821. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, y se re- voca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con cos- tas. Notifíquese, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arre- glo a lo expuesto. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 637 Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario planteado. Con costas. Notifíquese y devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO. NORMA DEL VALLE TELLO y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario por hallarse en tela de juicio la inteligen- cia que corresponde asignar a normas federales -arts. 876 y 1026 del Códi- go Aduanero y ley 23.993- y lo resuelto ha sido contrario al derecho que la recurrente fundó en ellas. CONTRABANDO. En materia de contrabando la sanción a aplicar es independiente de la de- cisión del órgano administrativo. ADUANA: Infracciones. Generalidades. El otorgamiento de la atribución de funciones jurisdiccionales a las autori- dades aduaneras depende de la ley, sin más limitaciones que las que surgen de los principios, garantías y derechos que la Constitución Nacional esta- blece y consagra. 638 FALLOS DE LA CORTE SUPREl\1A 323 ADUANA: Infracciones. Contrabando. Si recayó una sentencia definitiva que impuso la pena de prisión a los pro- cesados en la causa penal seguida por contrabando, la Administración Na-' cional de Aduanas quedó habilitada para la aplicación de las sanciones pre- vistas en el arto 876, ap. 1, en sus inc. a, c, f, y j y en función del arto 1026 del Código Aduanero. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronun- ciamiento. Debe dejarse sin efecto la sentencia que impuso las penas de comiso de la mercadería objeto del delito y multa e inhabilitación a los condenados por contrabando, pues el fallo' ha importado una injerencia indebida de los magistrados federales en el ámbito de las legítimas atribuciones de la auto- ridad aduanera, sin que tal decisión encuentre sustento en las normas fe- derales en juego, por lo que al no constituir el pronunciamiento derivación razonada del derecho vigente, corresponde su descalificación como acto ju- dicial válido. ADUANA: Infracciones. Co'ntrabando. Si el secuestro de la mercadería se produjo como consecuencia de la inter- vención de la División Toxicomanía del Departamento de Drogas Peligro- .sas de la Dirección General de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, en sendos allanamientos dispuestos por el juez federal en dos domicilios de la ciudad de Córdoba ubicados fuera de las zonas previstas en la ley 23.993, la situación no encuadra en los supuestos previstos por dicha norma (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique S. Petracchi, Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- De la lectura de las presentes actuaciones, aprecio que tanto las circunstancias fácticas comolas cuestiones traídas a conocimiento de v.E. guardan sustancial analogía con las existentes e invocadas en la causa S. 574, XXXIII in re: "Sánchez, Rafael Manuel y otros s/contra- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 639 bando", en la que V.E. se pronunció, el 12 de noviembre pasado, de conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General. En efecto,en dicha ocasión la Corte (considerando 5Q) se refirió a los dos aspectos por los que se agravia la recurrente, es decir, lo atinente a las atribuciones judiciales y administrativas para entender sobre el he- cho punible y la situación jurídica de las mercaderías objeto del delito (arts. 439, 876 Y1026 Yconcordante s del CódigoAduanero -ley 22.415-) y lo vinculado con las previsiones legales sobre el destinatario de los recursos provenientes de la subasta de esosbienes (leyes23.853y 23.993). En cuanto a esta última cuestión, corresponde advertir que en el sub judice, al igual que en el citado precedente (vid considerandos 6Q y 7 Q ), el secuestro en la ciudad de Córdoba de la mercadería objeto de la investigación, practicado por la División Toxicomanías de la policía de dicha provincia en razón de una denuncia anónima, no encuadra en los supuestos que prescribe el artículo 15 bis, de la ley 23.993, mo- tivo por el cual resulta aplicable la doctrina sentada en Fallos: 316:1862, invocada por el tribunal a qua. -II- Sin embargo, respecto de la eventual aplicación de las penas acce- sorias previstas en el artículo 876, apartado 1, incisos a, c, f y g, del Código Aduanero, opino que cabe remitirse a los fundamentos verti- dos por el suscripto al dictaminar, el 29 de mayo de 1998, en la citada causa "Sánchez, Rafael Manuel y otros s/contrabando" y a lo resuelto en igual sentido por V.E. (considerando s 8Q, 9Q y 10Q) que, en lo perti- nente, doy por reproducidos en beneficio de la brevedad. En esas condiciones, opino que asiste razón a la recurrente al re- clamar la intervención de la Administración Nacional de Aduanas, pues al carecer el fallo, en este último aspecto, de sustento alguno en las normas federales aplicables, corresponde su descalificación como acto judicial válido. - III- En

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