Vásquez, Néstor Walter y otros d Provincia de B
28/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_119
Jueces
Fayt
Nazareno
Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Normas Citadas
ley 48.
ley 48
Fallos: 311:460
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Vásquez, Néstor Walter y otros d Provincia de
Bs. As. sI acción amparo".
Considerando:
1º) Que la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires -al decla-
rar parcialmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabili-
dad de ley interpuesto por la demandada- confirmóel pronunciamiento
de la instancia anterior que había hecho lugar a la acción de amparo
con el fin de que se incluyeran en el haber básico las sumas estableci-
das por los decretos .1286/92 y 2988193 y el pago de las diferencias
devengadas desde la aplicación ilegítima de tales decretos. En cam-
bio, y en lo que al caso interesa, revocó la sentencia en cuanto limitó
al año 1995 el incremento de la remuneración
del actor en razón de
la magnitud
del desfase producido durante
su transcurso.
Contra
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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645
ese fallo ambas partes
dedujeron los recursos extraordinarios
de
fs. 318/332 y 335/342, que fueron concedidos a fs. 359/360.
2º) Que los agravios de la demandada remiten al examen de cues-
tiones sustancialmente
análogas a las resueltas por esta Corte en la
fecha in re: H.142.XXXV,"Hortel, Eduardo C.y otro elProvincia Bs.As.
si amparo", a cuyos fundamentos
corresponde remitir por razón de
brevedad.
3º) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a las
impugnaciones
del actor pues no media entre lo resuelto y las ga-
rantías constitucionales
que se dicen vulneradas, la relación directa
e inmediata
que exige el arto 15 de la ley 48. Además, no se ha confi-
gurado en el sub lite un supuesto de arbitrariedad
que autorice la
intervención de este Tribunal. Ello es así toda vez que el fallo cuenta
con fundamentos
de hecho, prueba y derecho público local suficien-
tes, sin que las discrepancias
del recurrente
logren desvirtuar
lo
decidido.
4º) Que, en efecto, el apelante alega que la corte local ha violado
los arts. 5 y 110 de la Constitución Nacional al no haber hecho lugar
al incremento de su remuneración por los años 1996 y 1997 sobre la
base de que el desfase había sido mínimo para tales períodos. Tal plan-
teo no puede prosperar habida cuenta de que es contrario a lo resuel-
to por esta Corte en el sentido de que aun cuando el principio de in-
tangibilidad no puede ser desconocido en el ámbito provincial, ello no
implica que sus alcances en ese ámbito deban ser necesariamente igua-
les a los trazados, para la esfera nacional, en las sentencias de esta
Corte (Fallos: 311:460).
5º) Que según surge de la sentencia impugnada y de las normas
locales aplicables, en el sub lite se ha preservado
la sustancia
de
aquel principio, por lo que no existe duda de que se ha cumplido
suficientemente
con la exigencia del arto 5º de la Constitución Na-
cional, sin que el agravio del recurrente
-referente
a que a fin de
adecuar sus remuneraciones
se debería haber tenido en cuenta el
desfase del 1,61 % para el año 1996 y el 0,054 % para el año 1997-
tenga entidad para demostrar lesión alguna de carácter constitucio-
nal.
6º) Que, además, esta Corte ha resuelto que: "...los efectos genera-
les causados por la inflación no son ajenos tampoco a los jueces que
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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están por ello en el deber de asumirlos solidariamente
mientras
su
independencia
que, como valor preferente asegura el arto 96, no se
vea menoscabada. De modo tal que será la intensidad del aguamien-
to, esto es, la magnitud notable y el ostensible deterioro sufrido por
las remuneraciones
de los magistrados que en cada caso acontezca, ...
la que justificará la procedencia del amparo ..." (Fallos: 30S:1932 y su
cita).
7º) Que en razón de lo expuesto, corresponde destacar que la im-
pugnación del actor resulta extraña ál recurso intentado pues su con-
tenido no es de naturaleza federal. En efecto, establecida en el ámbito
local la vigencia de la intangibilidad
de las remuneraciones
de los
jueces, los alcances con los cuales aquélla sea consagrada constituye
materia propia de la zona de reserva provincial e inmune a la activi-
dad de esta Corte (Fallos: 311:460), salvo supuestos excepcionales que
no se han configurado en el caso. Lo expuesto se funda en la necesi-
dad de lograr un equilibrio entre dos premisas fundamentales
del sis-
tema de gobierno argentino. Por un lado, el relativo a que, con arreglo
a la esencia republicana de gobierno, la intangibilidad
de los sueldos
judiciales no puede ser soslayada por las provincias; por el otro que,
conforme a la esencia federal de ese mismo gobierno, es del resorte de
los estados establecer la regulación de tal intangibilidad.
Sº) Que, en tales condiciones, las objeciones de los apelantes (acto-
ra y demandada) sólo traducen sus divergencias con el criterio inter-
pretativo del a qua con respecto a normas del derecho público local,
aspectos que resultan extraños al recurso federal, el cual no tiene por
objeto sustituir
a los magistrados del proceso en la decisión de cues-
tiones que les son privativas ni abrir una tercera instancia ordinaria
para debatir temas ajenos -como regla y por su naturaleza-
a la com-
petencia excepcional de este Tribunal.
Por ello, se declaran mal concedidos los recursos extraordinarios
deducidos por la parte aetora y la demandada. Con costas a las venci-
das en ambos casos. Notifíquese y,oportunamente, devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO ,PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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BANCO DE
LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
v. ESTABLECIMIENTOS
TEXTILES SAN ANDRES S.A.C.I.F.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Si bien los agravios
remiten
al examen de cuestiones
de índole procesal,
existe cuestión
federal
cuando la regulación
de honorarios
no constituye
derivación razonada
del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
de la causa, particularmente
si la solución adoptada
afecta el derecho a la
justa
retribución
del experto y lo priva de derechos definitivamente
incor-
porados a su patrimonio
como consecuencia
de las tareas
realizadas.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Falta
de fundamentación
suficiente.
Corresponde
dejar sin efecto la regulación
de honorarios
si, al apartarse
del valor económico en juego y fijar una suma discrecional
como remunera-
ción por los servicios prestados
por el perito, la cámara soslayó las normas
aplicables al caso, tanto en lo que hace al monto del juicio como a la propor-
ción mínima obligatoria
de la escala prevista.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Excesos
u omisiones
en el pronun-
ciamiento.
Es arbitraria
la regulación
que -sin determinar
ningún parámetro
objeti-
vo- se apartó del monto del juicio, prescindiendo
de la trascendencia
que el
peritaje había tenido para la resolución del conflicto y que había importado
una investigación
científica
sumamente
compleja en razón de las cuestio-
nes debatidas
en la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Relación
directa.
Concepto.
La ausencia
de fundamentación
fáctica y jurídica
pone de manifiesto
que
media relación directa e inmediata
entre lo decidido y las garantías
consti-
tucionales
invocadas (art. 15 de la ley 48).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
contra la sentencia
que modificó
los honorarios
de una perito contadora (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno,
Carlos
S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).
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