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Vásquez, Néstor Walter y otros d Provincia de B

28/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_119

Judges

Fayt Nazareno Vázquez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Cited Norms

ley 48. ley 48 Fallos: 311:460

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Vásquez, Néstor Walter y otros d Provincia de Bs. As. sI acción amparo". Considerando: 1º) Que la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires -al decla- rar parcialmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabili- dad de ley interpuesto por la demandada- confirmóel pronunciamiento de la instancia anterior que había hecho lugar a la acción de amparo con el fin de que se incluyeran en el haber básico las sumas estableci- das por los decretos .1286/92 y 2988193 y el pago de las diferencias devengadas desde la aplicación ilegítima de tales decretos. En cam- bio, y en lo que al caso interesa, revocó la sentencia en cuanto limitó al año 1995 el incremento de la remuneración del actor en razón de la magnitud del desfase producido durante su transcurso. Contra DE JUSTICIA DE LA NACION 323 645 ese fallo ambas partes dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 318/332 y 335/342, que fueron concedidos a fs. 359/360. 2º) Que los agravios de la demandada remiten al examen de cues- tiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la fecha in re: H.142.XXXV,"Hortel, Eduardo C.y otro elProvincia Bs.As. si amparo", a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad. 3º) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a las impugnaciones del actor pues no media entre lo resuelto y las ga- rantías constitucionales que se dicen vulneradas, la relación directa e inmediata que exige el arto 15 de la ley 48. Además, no se ha confi- gurado en el sub lite un supuesto de arbitrariedad que autorice la intervención de este Tribunal. Ello es así toda vez que el fallo cuenta con fundamentos de hecho, prueba y derecho público local suficien- tes, sin que las discrepancias del recurrente logren desvirtuar lo decidido. 4º) Que, en efecto, el apelante alega que la corte local ha violado los arts. 5 y 110 de la Constitución Nacional al no haber hecho lugar al incremento de su remuneración por los años 1996 y 1997 sobre la base de que el desfase había sido mínimo para tales períodos. Tal plan- teo no puede prosperar habida cuenta de que es contrario a lo resuel- to por esta Corte en el sentido de que aun cuando el principio de in- tangibilidad no puede ser desconocido en el ámbito provincial, ello no implica que sus alcances en ese ámbito deban ser necesariamente igua- les a los trazados, para la esfera nacional, en las sentencias de esta Corte (Fallos: 311:460). 5º) Que según surge de la sentencia impugnada y de las normas locales aplicables, en el sub lite se ha preservado la sustancia de aquel principio, por lo que no existe duda de que se ha cumplido suficientemente con la exigencia del arto 5º de la Constitución Na- cional, sin que el agravio del recurrente -referente a que a fin de adecuar sus remuneraciones se debería haber tenido en cuenta el desfase del 1,61 % para el año 1996 y el 0,054 % para el año 1997- tenga entidad para demostrar lesión alguna de carácter constitucio- nal. 6º) Que, además, esta Corte ha resuelto que: "...los efectos genera- les causados por la inflación no son ajenos tampoco a los jueces que 646 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 están por ello en el deber de asumirlos solidariamente mientras su independencia que, como valor preferente asegura el arto 96, no se vea menoscabada. De modo tal que será la intensidad del aguamien- to, esto es, la magnitud notable y el ostensible deterioro sufrido por las remuneraciones de los magistrados que en cada caso acontezca, ... la que justificará la procedencia del amparo ..." (Fallos: 30S:1932 y su cita). 7º) Que en razón de lo expuesto, corresponde destacar que la im- pugnación del actor resulta extraña ál recurso intentado pues su con- tenido no es de naturaleza federal. En efecto, establecida en el ámbito local la vigencia de la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces, los alcances con los cuales aquélla sea consagrada constituye materia propia de la zona de reserva provincial e inmune a la activi- dad de esta Corte (Fallos: 311:460), salvo supuestos excepcionales que no se han configurado en el caso. Lo expuesto se funda en la necesi- dad de lograr un equilibrio entre dos premisas fundamentales del sis- tema de gobierno argentino. Por un lado, el relativo a que, con arreglo a la esencia republicana de gobierno, la intangibilidad de los sueldos judiciales no puede ser soslayada por las provincias; por el otro que, conforme a la esencia federal de ese mismo gobierno, es del resorte de los estados establecer la regulación de tal intangibilidad. Sº) Que, en tales condiciones, las objeciones de los apelantes (acto- ra y demandada) sólo traducen sus divergencias con el criterio inter- pretativo del a qua con respecto a normas del derecho público local, aspectos que resultan extraños al recurso federal, el cual no tiene por objeto sustituir a los magistrados del proceso en la decisión de cues- tiones que les son privativas ni abrir una tercera instancia ordinaria para debatir temas ajenos -como regla y por su naturaleza- a la com- petencia excepcional de este Tribunal. Por ello, se declaran mal concedidos los recursos extraordinarios deducidos por la parte aetora y la demandada. Con costas a las venci- das en ambos casos. Notifíquese y,oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO ,PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES v. ESTABLECIMIENTOS TEXTILES SAN ANDRES S.A.C.I.F. 647 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Si bien los agravios remiten al examen de cuestiones de índole procesal, existe cuestión federal cuando la regulación de honorarios no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, particularmente si la solución adoptada afecta el derecho a la justa retribución del experto y lo priva de derechos definitivamente incor- porados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios si, al apartarse del valor económico en juego y fijar una suma discrecional como remunera- ción por los servicios prestados por el perito, la cámara soslayó las normas aplicables al caso, tanto en lo que hace al monto del juicio como a la propor- ción mínima obligatoria de la escala prevista. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronun- ciamiento. Es arbitraria la regulación que -sin determinar ningún parámetro objeti- vo- se apartó del monto del juicio, prescindiendo de la trascendencia que el peritaje había tenido para la resolución del conflicto y que había importado una investigación científica sumamente compleja en razón de las cuestio- nes debatidas en la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Concepto. La ausencia de fundamentación fáctica y jurídica pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías consti- tucionales invocadas (art. 15 de la ley 48). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que modificó los honorarios de una perito contadora (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez). 648 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323