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28/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 378 ID: fallos_378_123

Jueces

Fayt Vázquez

Voces / Materias

QUEJA PRESCRIPCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 48 ley 48. ley 23.982 resolución 528 Fallos: 298:420 Fallos: 315:1549 Fallos: 308:665 Fallos: 292:565

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Horacio Mata en la causa Mata, José Horacio el Mazza, Jorge y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se desestima la presentación directa. Se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ y DON ADOLFO ROBERTO V AZQUEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la resolución que había hecho lugar al planteo de la caducidad de instancia articulado por el demandado, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que el caso sub examine es de aquéllos en que se puede ocasio- nar un agravio de imposible reparación ulterior pues la situación po- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 671 dría encuadrarse en lo dispuesto por el arto 3987 del Código Civil, con lo cual el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su pretensión (Fallos: 298:420; 306:1693 entre otros), ya que dicha forma de terminación del proceso llevaría a la prescripción de la acción para reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios (art. 4037 del Códi- go Civil). 3º) Que si bien es cierto que las cuestiones atinentes al instituto de la caducidad se refieren a temas de índole procesal, ajenos a la vía del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando la deci- sión pone fin al pleito sobre la base de una interpretación ritualista que ha vuelto inoperante el criterio restrictivo que, en los supuestos de duda, debe imperar en la materia de que se trata (Fallos: 315:1549). 4º) Que ello es así pues la alzada confirmó la caducidad de instan- cia en virtud de haberse cumplido el plazo que establece el arto 310, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin asignar eficacia alguna a la presentación de fecha 21 de noviembre de 1996 (fs. 335) que, aun cuando pudiese revestir una dudosa idoneidad para instar el trámite por referirse a una prueba reputada inconducente (fs. 123 vta.), demostraba la intención de mantener con vida el proce- so y, aparte de que las objeciones de índole formal que pudiera conte- ner, fue agregada por disposición del juzgado con fecha 27 de noviem- bre de 1996 y no mereció reparos de la demandada en tiempo oportuno. 5º) Que, en consecuencia, se advierte que no se ha configurado con claridad una situación que permita presumir el abandono de la ins- tancia por parte de la adora, hecho necesario porque es el fundamen- to de la caducidad, dado que no podría aseverarse categóricamente que la actividad errónea o inválida, a pesar de sus defectos, no eviden- cie la intención de proseguir el trámite de la causa. Ello hace cuando menos dudoso si debe asignársele carácter interruptivo del curso de la caducidad a la presentación referida, máxime cuando el procedi- miento se hallaba en un estado muy avanzado y no resulta razonable, en tales circunstancias, sostener que se haya verificado hipótesis al- guna de desinterés que justifique privar de eficacia a todo lo actuado en el pleito. Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la que- ja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas por su orden atento a la razonable duda que el caso plantea (art. 68, segundo párrafo, del Código Proce- 672 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 sal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo expresado. Reintégrese el depósi- to. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. Corresponde rechazar el recurso extraordinario en el caso en que se dispu- so la cesantía del contador general del Poder Judicial de una provincia ya que las resoluciones de los tribunales, dictadas en actuaciones de superin- tendencia, no constituyen -como regla- el juicio al que se refiere el.art. 14 de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de justicia. No procede el recurso extraordinario contra una resolución administrativa si el recurrente omite demostrar que ella no es susceptible de revisión por vía de acción o de recurso. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Daniel Alejandro Biderbost en la causa Superior Tribunal de Justicia si iniciación de sumario de investigación", para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 323 673 Que contra la resolución del Superior Tribunal de Justicia de:Río Negro, que rechazó el recurso de reposición deducido por la defensa de Alejandro Daniel Biderbost contra la resolución 528/98, mediante la cual dicho tribunal dispuso la cesantía del nombrado del cargo de contador general del Poder Judicial de esa provincia, el interesado in- terpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. Que la decisión del tribunal ha sido dictada en actuaciones de superintendencia que no constituyen -como regla- el juicio al que se refiere el arto 14 de la ley 48 (Fallos: 308:665, y sus citas), ni se advier- te que por ese medio se vulnere en forma irreparable derecho federal alguno, pues el apelante omitió demostrar que la resolución adminis- trativa no es susceptible de revisión por vía de acción u otro recurso (Fallos: 292:565). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HORACIO DANIEL ZUCCOLO y OTROS V. RIVADAVIA TELEVISION S.A. y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al extender al Estado Nacio- nal la condena dispuesta por créditos devengados con anterioridad a di- ciembre de 1987, prescindió para el cálculo de los intereses posteriores al 1º de abril de 1991 de lo dispuesto por el arto 6º de la ley 23.982 que prevé un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que 674 FALLOS DE" LA CORTE SUPREMA 323 publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mene sualmente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se encuentra en tela de juicio la inter- pretación que corresponde asignar a una ley federal, comolo es la ley 23.982, y la decisión cuestionada fue contraria al derecho que fundó en ella el ape- lante (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez). CONSOLIDACION. La consolidación de las deudas a cargo del Estado impone la obligación de que los interesados se ajusten a sus disposiciones y a los mecanismos admi- nistrativos previstos por la ley a fin de percibir los créditos que les son reconocidos (Voto de los Dres. Car~os S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez): INTERESES: Liquidación. En sede judicial debe practicarse liquidación hasta el 1Q de abrilde 1991 y de allí en más el acreedor debe ocurrir a la sede administrativa que corres- ponda para la determinación y ulterior reclamo de los intereses que deven- guen los bonos d-econsolidación de la ley 23.982 (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).