principale
28/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 378
ID: fallos_378_123
Jueces
Fayt
Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
ley 23.982
resolución 528
Fallos: 298:420
Fallos: 315:1549
Fallos: 308:665
Fallos: 292:565
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Horacio Mata
en la causa Mata, José Horacio el Mazza, Jorge y otro", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se desestima la presentación directa. Se da por perdido
el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos
principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VAZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
y DON ADOLFO
ROBERTO
V AZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala H de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la resolución que
había hecho lugar al planteo de la caducidad de instancia articulado
por el demandado, la actora interpuso el recurso extraordinario
cuya
denegación motiva la presente queja.
2º) Que el caso sub examine es de aquéllos en que se puede ocasio-
nar un agravio de imposible reparación ulterior pues la situación po-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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dría encuadrarse
en lo dispuesto por el arto 3987 del Código Civil, con
lo cual el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su
pretensión (Fallos: 298:420; 306:1693 entre otros), ya que dicha forma
de terminación del proceso llevaría a la prescripción de la acción para
reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios (art. 4037 del Códi-
go Civil).
3º) Que si bien es cierto que las cuestiones atinentes al instituto de
la caducidad se refieren a temas de índole procesal, ajenos a la vía del
arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando la deci-
sión pone fin al pleito sobre la base de una interpretación ritualista que
ha vuelto inoperante el criterio restrictivo que, en los supuestos de duda,
debe imperar en la materia de que se trata (Fallos: 315:1549).
4º) Que ello es así pues la alzada confirmó la caducidad de instan-
cia en virtud de haberse cumplido el plazo que establece el arto 310,
inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin asignar
eficacia alguna a la presentación
de fecha 21 de noviembre de 1996
(fs. 335) que, aun cuando pudiese revestir una dudosa idoneidad para
instar el trámite
por referirse a una prueba reputada
inconducente
(fs. 123 vta.), demostraba la intención de mantener con vida el proce-
so y, aparte de que las objeciones de índole formal que pudiera conte-
ner, fue agregada por disposición del juzgado con fecha 27 de noviem-
bre de 1996 y no mereció reparos de la demandada en tiempo oportuno.
5º) Que, en consecuencia, se advierte que no se ha configurado con
claridad una situación que permita presumir el abandono de la ins-
tancia por parte de la adora, hecho necesario porque es el fundamen-
to de la caducidad, dado que no podría aseverarse
categóricamente
que la actividad errónea o inválida, a pesar de sus defectos, no eviden-
cie la intención de proseguir el trámite de la causa. Ello hace cuando
menos dudoso si debe asignársele
carácter interruptivo
del curso de
la caducidad a la presentación
referida, máxime cuando el procedi-
miento se hallaba en un estado muy avanzado y no resulta razonable,
en tales circunstancias,
sostener que se haya verificado hipótesis al-
guna de desinterés que justifique privar de eficacia a todo lo actuado
en el pleito.
Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la que-
ja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto
la resolución apelada. Con costas por su orden atento a la razonable
duda que el caso plantea (art. 68, segundo párrafo, del Código Proce-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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sal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento
de acuerdo con lo expresado. Reintégrese el depósi-
to. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO A.
F.
LÓPEZ -
ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
SUPERIOR
TRIBUNAL
DE JUSTICIA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Juicio.
Corresponde rechazar el recurso extraordinario
en el caso en que se dispu-
so la cesantía del contador general del Poder Judicial de una provincia ya
que las resoluciones de los tribunales,
dictadas en actuaciones de superin-
tendencia, no constituyen -como regla- el juicio al que se refiere el.art. 14
de la ley 48.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Tribunal
de justicia.
No procede el recurso extraordinario
contra una resolución administrativa
si el recurrente
omite demostrar que ella no es susceptible de revisión por
vía de acción o de recurso.
FALLO
DE
LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de
Daniel Alejandro Biderbost en la causa Superior Tribunal de Justicia
si iniciación de sumario de investigación", para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Que contra la resolución del Superior Tribunal de Justicia de:Río
Negro, que rechazó el recurso de reposición deducido por la defensa
de Alejandro Daniel Biderbost contra la resolución 528/98, mediante
la cual dicho tribunal dispuso la cesantía del nombrado del cargo de
contador general del Poder Judicial de esa provincia, el interesado in-
terpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.
Que la decisión del tribunal
ha sido dictada en actuaciones
de
superintendencia
que no constituyen -como regla- el juicio al que se
refiere el arto 14 de la ley 48 (Fallos: 308:665, y sus citas), ni se advier-
te que por ese medio se vulnere en forma irreparable
derecho federal
alguno, pues el apelante omitió demostrar que la resolución adminis-
trativa no es susceptible de revisión por vía de acción u otro recurso
(Fallos: 292:565).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente,
archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
HORACIO
DANIEL
ZUCCOLO
y OTROS
V. RIVADAVIA
TELEVISION
S.A.
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al extender al Estado Nacio-
nal la condena dispuesta
por créditos devengados
con anterioridad
a di-
ciembre de 1987, prescindió para el cálculo de los intereses
posteriores
al
1º de abril de 1991 de lo dispuesto por el arto 6º de la ley 23.982 que prevé
un interés
equivalente
a la tasa promedio de la caja de ahorro común que
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FALLOS
DE" LA CORTE
SUPREMA
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publique
el Banco Central
de la República Argentina,
capitalizable
mene
sualmente.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Procede el recurso extraordinario
si se encuentra
en tela de juicio la inter-
pretación que corresponde asignar a una ley federal, comolo es la ley 23.982,
y la decisión cuestionada
fue contraria
al derecho que fundó en ella el ape-
lante (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).
CONSOLIDACION.
La consolidación de las deudas a cargo del Estado impone la obligación de
que los interesados
se ajusten a sus disposiciones y a los mecanismos admi-
nistrativos
previstos
por la ley a fin de percibir los créditos que les son
reconocidos (Voto de los Dres. Car~os S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez):
INTERESES:
Liquidación.
En sede judicial debe practicarse
liquidación hasta el 1Q de abrilde
1991 y
de allí en más el acreedor debe ocurrir a la sede administrativa
que corres-
ponda para la determinación
y ulterior reclamo de los intereses
que deven-
guen los bonos d-econsolidación de la ley 23.982 (Voto de los Dres. Carlos S.
Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).