Díaz, Amelia Sara cl ANSeS si ejecución previ- sional
28/03/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 378
ID: fallos_378_129
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 18.037
ley 24.463
ley 23.898
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Díaz, Amelia Sara cl ANSeS si ejecución previ-
sional".
Considerando:
1º) Que la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social
confirmó la sentencia de primera instancia que había dispensado a
los herederos de la causante de las consecuencias de la prescripción
del arto 82 de la ley 18.037 y ordenado el pago de los bonos previsiona-
les reclamados. Contra ese pronunciamiento
la representante
de la
Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordi-
nario de apelación, que fue concedido y es procedente según lo previs-
to por el arto 19 de la ley 24.463.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2º) Que más allá de ponderar que los agravios de la recurrente
evidenciaban una reiteración de los planteas efectuados en la ins-
tancia anterior, el pronunciamiento
del a qua tuvo en cuenta que el
organismo previsional pretendía,
con su conducta, soslayar lo dis-
puesto por el arto 3980 del Código Civil en cuanto autoriza
a los
jueces a liberar al acreedor de las consecuencias de la prescripción
cumplida ante la prueba del hecho que había impedido su actuación
y siempre que después de cesado el obstáculo se hubiesen hecho va-
ler los derechos pretendidos dentro del término dispuesto por la re-
ferida norma.
3º) Que la imposibilidad material de acreditar la calidad de here-
deros en tanto no contaran con el testimonio de la declaratoria dicta-
da en el proceso sucesorio, constituyó -en el caso-la
situación de ca-
rácter excepCional que justificaba la dispensa concedida, la cual, su-
mada a la diligencia de los actores para efectuar los trámites necesa-
rios para acceder al crédito en debate, disipaba toda duda -a criterio
de la cámara- sobre el cumplimiento de los requisitos impuestos por
el códigode fondo y la legitimidad de la decisión adoptada en la ante-
rior instancia.
4º) Que el memorial presentado por la demandada para sostener
la vía ordinaria intentada reitera los defectos ponderados por losjue-
ces de la alzada para rechazar la apelación, desde que se circunscribe
a la exposición de los planteas efectuados en el curso del trámite, pero
no rebate con argumentos novedosos los fundamentos del fallo que se
sustentan en las cuestiones fácticas y en el alcance que reconoce a las
normas aplicables, lo cual, por otra parte, concuerda con la doctrina
sentada por esta Corte en los precedentes citados por los magistra-
dos.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden.
Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ELVIRA TOLEDO V. ANSES
RECURSO
DE QUEJA:
Depósito previo.
Si en la presentación
directa no se discuten los derechos debatidos
en el
proceso principal -de naturaleza
previsional-
sino los correspondientes
al
profesional que recurrió en defensa de sus honorarios, los cuales no se ha-
llan comprendidos
en la exención establecida
por el arto 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y el arto 13, inc. f, de la ley 23.898,
debe rechazarse
la reposición interpuesta
contra la decisión que desestimó
la queja por falta del depósito.
RECURSO
DE QUEJA:
Depósito previo.
La falta de ingreso del depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, no conduce a tener por desistida
la queja
por denegatoria
del recurso
extraordinario,
debiendo la Corte Suprema
igualmente
adoptar la decisión que corresponda
respecto de la proceden-
cia o no del recurso directo interpuesto
(Disidencia del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Derecho
al acceso
a la
justicia.
El medio más propicio para asegurar
que el servicio de justicia
sea irres-
tricto a cualquier
persona, sólo se logra mediante
su gratuidad
en el mo-
mento del acceso a él y hasta
que el derecho sea decidido, es decir, hasta
que los jueces se expidan definitivamente
en la causa, dando a cada uno lo
suyo (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
DE QUEJA:
Depósito previo.
El hecho de prevalerse
de una garantía
constitucional
incondicionada
no
puede ser óbice para burlar la ley que ha establecido el depósito y que, a no
dudarlo, tiende más que a desalentar
la utilización indebida del recurso de
queja por denegatoria
del recurso extraordinario,
a penalizar
pecuniaria-
mente a quien peticionó sin derecho poniendo en marcha una nueva instan-
cia judicial -con su consiguiente costo para la comunidad- y dilatando en el
tiempo, si ese fuera el caso, el cumplimiento
de su obligación (Disidencia
del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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DE LA NACION
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