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y Vistos: Atento a que el peticionario no ha dado cumplimiento a la intima- ción referente a que el escrito de f

04/04/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_131

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

Fallos: 305:441

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de abril de 2000. Autos y Vistos: Atento a que el peticionario no ha dado cumplimiento a la intima- ción referente a que el escrito de fs. 48/53 debía ser firmado por un letrado de la matrícula, corresponde hacer efectivo el apercibimiento contemplado en los arts. 56 y 57 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y ordenar la devolución de dicho escrito y de las actuacio- nes obrantes a fs. 1/46 (conf. causas: C.36.XXXII. “Cortés, Fidel s/ su pedido – expte. Nº 5148/95” y E.59.XXXIV. “El Lakkis, Roberto s/ su solicitud” del 24 de septiembre de 1996 y 23 de junio de 1998, respecti- vamente). Por ello, desglósense y resérvense en la mesa de entradas del Tri- bunal las presentaciones para su posterior entrega al interesado. Opor- tunamente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 702 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 CARLOS ANTONIO CURA V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Tratándose de una demanda –de daños causados por un proceso judicial pre- suntamente irregular– contra el Estado Nacional –Ministerio de Justicia– y contra una provincia (policía local), la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en la instancia originaria de la Corte Suprema. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – A fs. 21/27, Carlos Antonio Cura dedujo la presente demanda, con fundamento en los artículos 33 inciso 1º, 43, 910, 1050, 1078, y 1112 del Código Civil, en los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal Nº 8, contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia) y contra la Provincia de Buenos Aires (policía local), a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios deri- vados de la privación de su libertad, durante un período de dos años y cuarenta y seis días, como consecuencia de un proceso judicial por te- nencia de estupefacientes presuntamente irregular seguido en su con- tra, que posteriormente fue declarado nulo por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de San Martín. Manifiesta que dirige su pretensión contra la Nación (Ministerio de Justicia), por la actuación que le cupo en la oportunidad al juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal de San Martín, Provincia de Buenos Aires. A su vez, funda su demanda contra la Provincia de Buenos Aires, en la falta de servicio en que habría incurrido la policía provincial, en el allanamiento de su negocio y en su posterior detención. 703 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 A fs. 142, el titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Admi- nistrativo Federal Nº 9 hizo lugar a la excepción de incompetencia plan- teada por la codemandada –Provincia de Buenos Aires– (fs. 85), en razón de las personas demandadas y remitió las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 149 vuelta. – II – En mérito a lo expuesto y, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictaminar, entiendo que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia ratione personae. En efecto, toda vez que en el sub lite han sido demandados el Esta- do Nacional –Ministerio de Justicia– y la Provincia de Buenos Aires –policía local–, la única forma de conciliar lo preceptuado por el ar- tículo 117 de la Constitución Nacional respeto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley Fundamen- tal, es sustanciando la acción en esta instancia (doctrina de Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551 entre otros). En consecuencia, opino que estas actuaciones deben tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 1º de marzo de 2000. María Graciela Reiriz.