y Vistos: Atento a que el peticionario no ha dado cumplimiento a la intima- ción referente a que el escrito de f
04/04/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_131
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
Fallos:
305:441
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de abril de 2000.
Autos y Vistos:
Atento a que el peticionario no ha dado cumplimiento a la intima-
ción referente a que el escrito de fs. 48/53 debía ser firmado por un
letrado de la matrícula, corresponde hacer efectivo el apercibimiento
contemplado en los arts. 56 y 57 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación y ordenar la devolución de dicho escrito y de las actuacio-
nes obrantes a fs. 1/46 (conf. causas: C.36.XXXII. “Cortés, Fidel s/ su
pedido – expte. Nº 5148/95” y E.59.XXXIV. “El Lakkis, Roberto s/ su
solicitud” del 24 de septiembre de 1996 y 23 de junio de 1998, respecti-
vamente).
Por ello, desglósense y resérvense en la mesa de entradas del Tri-
bunal las presentaciones para su posterior entrega al interesado. Opor-
tunamente, archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
702
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
CARLOS ANTONIO CURA V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Tratándose de una demanda –de daños causados por un proceso judicial pre-
suntamente irregular– contra el Estado Nacional –Ministerio de Justicia– y
contra una provincia (policía local), la única forma de conciliar lo preceptuado
por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la
prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la
base de lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando
la acción en la instancia originaria de la Corte Suprema.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 21/27, Carlos Antonio Cura dedujo la presente demanda, con
fundamento en los artículos 33 inciso 1º, 43, 910, 1050, 1078, y 1112
del Código Civil, en los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional y
en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal Nº 8, contra el Estado Nacional (Ministerio de
Justicia) y contra la Provincia de Buenos Aires (policía local), a fin de
obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios deri-
vados de la privación de su libertad, durante un período de dos años y
cuarenta y seis días, como consecuencia de un proceso judicial por te-
nencia de estupefacientes presuntamente irregular seguido en su con-
tra, que posteriormente fue declarado nulo por el Tribunal Oral en lo
Criminal Federal Nº 3 de San Martín.
Manifiesta que dirige su pretensión contra la Nación (Ministerio
de Justicia), por la actuación que le cupo en la oportunidad al juez a
cargo del Juzgado Federal en lo Criminal de San Martín, Provincia de
Buenos Aires.
A su vez, funda su demanda contra la Provincia de Buenos Aires,
en la falta de servicio en que habría incurrido la policía provincial, en
el allanamiento de su negocio y en su posterior detención.
703
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
A fs. 142, el titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Admi-
nistrativo Federal Nº 9 hizo lugar a la excepción de incompetencia plan-
teada por la codemandada –Provincia de Buenos Aires– (fs. 85), en
razón de las personas demandadas y remitió las actuaciones a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 149
vuelta.
– II –
En mérito a lo expuesto y, dentro del limitado marco cognoscitivo
propio de la cuestión de competencia a dictaminar, entiendo que la
presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte
Suprema de Justicia ratione personae.
En efecto, toda vez que en el sub lite han sido demandados el Esta-
do Nacional –Ministerio de Justicia– y la Provincia de Buenos Aires
–policía local–, la única forma de conciliar lo preceptuado por el ar-
tículo 117 de la Constitución Nacional respeto de las provincias, con la
prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal,
sobre la base de lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley Fundamen-
tal, es sustanciando la acción en esta instancia (doctrina de Fallos:
305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551 entre
otros).
En consecuencia, opino que estas actuaciones deben tramitar ante
los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 1º de marzo de 2000. María
Graciela Reiriz.