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y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria

04/04/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_132

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 1285/58

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de abril de 2000. Autos y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. 704 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, se resuelve: Declarar la competencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ITZHAK AVIRAN JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, corresponde declarar la competencia originaria de la Corte Suprema para en- tender en el presunto delito de lesiones culposas que se atribuye a un embaja- dor. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Al margen de la no intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, Co- mercio Internacional y Culto de la Nación en la causa, corresponde tener por acreditada la condición de aforado de un embajador, si tal calidad es de conoci- miento público y notorio. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: El presente sumario tendría por objeto investigar la posible comi- sión del delito de lesiones culposas, que se atribuiría al Embajador de Israel, en la República Argentina, Itzhak Aviran, de las que habrían resultado damnificados Guillermo Palacios y Andrea Baur, en las cir- cunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas a fojas 1/2. Cabe anticipar que, si bien no se acreditó en autos, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto 705 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 de la Nación, la condición de aforado del señor Aviran, es de conoci- miento público y notorio que aquél reviste la calidad de embajador del Estado de Israel, en nuestro país, por lo que el hecho investigado co- rrespondería a la jurisdicción originaria de la Corte con arreglo a lo dispuesto por los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional. Aceptado esto, correspondería requerir por intermedio del órgano citado, la conformidad exigida por el artículo 32 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y el artículo 24, inciso 1º, último párrafo, del decreto-ley 1285/58, para que el nombrado pueda ser so- metido a juicio. Sin embargo, considero que, eventualmente, puede obviarse esta diligencia de compartir V.E. el criterio que estimo aplicable al caso. Como se refirió, el hecho motivo de la presente causa puede encua- drarse en el artículo 94 del Código Penal, que prevé las lesiones culposas, ilícito que, en principio, requiere de instancia privada para el inicio de la acción. Criterio que hasta la fecha no han adoptado quie- nes se encontrarían legitimados para formular denuncia –adviértase que Baur nunca declaró y Palacios no expresó interés en instar, según surge de la lectura del acta de fojas 9/10–. En consecuencia, considero que ante la ausencia de circunstancias de seguridad o interés público que obligarían a intervenir aún sin la presencia del requisito de la denuncia, correspondería certificar la entidad de las lesiones que Baur sufrió en el cuello, por parte de los médicos que, en definitiva, la trataron en esta Ciudad, y de ser posi- ble, recabar su declaración testimonial. De tal forma, y de quedar esclarecidos estos puntos, se podría co- nocer con certeza si V.E. se encuentra impedido de proceder, corres- pondiendo entonces en el sub lite, aplicar el criterio recientemente seguido por el Tribunal en la causa R. 307, L. XXXIV, caratulada: “Raptakis, Ioannis s/lesiones culposas”, resuelta el 31 de marzo de 1999, resolviendo el archivo de las actuaciones, de conformidad con el ar- tículo 195, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación. Se evitaría así, requerir la tramitación de una solicitud ante un estado extranjero, que posteriormente resulte ociosa, por no ser pro- cesalmente viable el juzgamiento penal de un embajador. Buenos Ai- res, 29 de febrero del año 2000. Nicolás Eduardo Becerra. 706 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323