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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

04/04/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_134

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 24.522

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de abril de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara 709 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente el Juzgado de Transición Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 47. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. OSVALDO M. VERON V. CARINDU S.A. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. No opera el fuero de atracción respecto del crédito que tuvo su origen en un despido efectivizado con posterioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – El Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires y el Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial Nº 4, de Capital Federal discrepan en torno a la radicación de estos obrados (v. fs. 83/85 y 105/106 respectivamente). El primero remitió las actuaciones al juzgado nacional en lo co- mercial, donde se halla radicado el concurso preventivo de la deman- dada, por aplicación del principio del fuero de atracción establecido en la ley concursal Nº 24.522, mas el titular de este último se opuso a ello 710 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 con fundamento en que el crédito reclamado es ajeno al concurso pre- ventivo, por tratarse de una acreencia post-concursal. En tales condiciones y no existiendo un superior jerárquico común a los jueces en disidencia, corresponde que V.E. resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado, de conformidad con lo prescripto por el artículo 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. – II – Cabe señalar que las actuaciones tuvieron su origen a raíz del des- pido que produjera la demandada, el cual fue efectivizado con poste- rioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo, conforme se desprende de fojas 34 y 105. Por ello y atento al tenor de lo normado por el artículo 32 de la ley 24.522, que hace referencia a obligaciones de causa o título anterior a la presentación en concurso, quedan fuera de dicho trámite las obligaciones asumidas con posterioridad –como sucede en autos en que el reclamo proviene de un crédito que surge con motivo del despido ulterior a la presentación– las cuales, en su caso, serán motivo de reclamo por vía individual y, de darse el supues- to, mediante un nuevo procedimiento concursal, con lo cual es eviden- te que no resulta de aplicación a la situación dada en la especie, el instituto del fuero de atracción u otra consecuencia derivada del ac- tual estado concursal. La cuestión resulta así, sustancialmente análoga a la dada en los precedentes “Colque Maldonado, Simeón c/ Agro Industrias Inca S.A. s/ ordinario”, Comp. 487, L. XXXIII, sentencia del 14 de octubre de 1997 y más recientemente “Cioffi, Miguel Joaquín c/ Maspro S.A. s/ despido”, Comp. 656 L. XXXIV, con sentencia de V.E. de fecha 23 de febrero de 1999 –Fallos 322:201–, adhiriendo a los fundamentos y con- clusiones dados por esta Procuración General, a los cuales debe remi- tirse para evitar reiteraciones innecesarias. Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir el conflic- to, declarando la competencia del Tribunal del Trabajo Nº 5 del De- partamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, para con- tinuar entendiendo en la causa. Buenos Aires, 20 de marzo de 2000. Felipe Daniel Obarrio. 711 DE JUSTICIA DE LA NACION 323