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De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-

04/04/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_136

Judges

García

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 24.714 ley 24.655 ley 18.345 ley 1285/58 ley 24.655 ley 24.665

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de abril de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis- cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 9 de la Provincia de Corrientes, al que se le remitirán. Hágase saber al Juz- gado Federal de Primera Instancia de Corrientes. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL NEUMATICO ARG. V. MINISTERIO DE TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias. Si bien lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 24.714 de Asignaciones Familiares y el consiguiente pago de esas asigna- ciones a los actores, no se halla taxativamente enumerado en el art. 2º de la ley 24.655, ello no obsta al conocimiento del tribunal con especialidad en la mate- ria. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias. Lo atinente a las asignaciones familiares es materia propia de la seguridad so- cial. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias. La demanda por el pago de asignaciones familiares, dirigida contra el Ministe- rio de Trabajo y la Administración Nacional de la Seguridad Social, no contra empleador alguno, es ajena a la descripción del art. 20 de la ley 18.345 y excluye la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. 717 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – El titular del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 69 se declaró in- competente para conocer en esta causa (fs. 27/30). Apeló de ello la par- te actora y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Sala X, de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal, confirmó dicha resolución (fs. 43/44). A su vez, la titular del Juzgado Federal de 1ra. Instancia de la Seguridad Social Nº 4, a la que fueron remitidas las actuaciones, declaró asimismo su incompetencia para entender en esta litis y resolvió elevar las actuaciones a V.E. a fin de que resuelva el conflicto planteado (fs. 55). Al no existir un superior jerárquico común a los jueces en disiden- cia, corresponde que esa Corte dirima el conflicto negativo de compe- tencia suscitado (artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58). – II – Si bien el objeto de la demanda, la declaración de inconstitu- cionalidad de varios artículos de la ley 24.714 de Asignaciones Fami- liares y el consiguiente pago de esas asignaciones a los actores, no se halla taxativamente enumerado en el artículo 2º de la ley 24.655, ello no obsta al conocimiento del tribunal con especialidad en la materia, como lo ha resuelto V.E. recientemente (Comp. 900 L. XXXII, in re “García, Inés R. c/ Caja Complementaria para la Actividad Docente s/ reintegro de aportes”, de fecha 14 de octubre de 1997), de conformi- dad con lo dictaminado por esta Procuración General. Estimo de aplicación dicha doctrina al caso en estudio, habida cuen- ta de que la materia que se debate en la especie, las asignaciones fami- liares, en su actual encuadramiento, es propia de la seguridad social. Asimismo, la acción se dirige contra el Ministerio de Trabajo y contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, no contra empleador alguno, ya que el citado organismo de la administración nacional es el responsable de las prestaciones que se persiguen. Ello significa que la litis es ajena a la descripción del artículo 20 de la ley 18.345, lo que 718 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 excluye la competencia de la justicia nacional del trabajo. Abona la solución propuesta, una interpretación razonablemente extensiva de la ley 24.665, de acuerdo a lo dispuesto por V.E. en el precedente arri- ba citado. Por lo expuesto, opino que es competente para conocer en esta cau- sa el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 4. Buenos Aires, 18 de febrero de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.