De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-
04/04/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_136
Judges
García
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 24.714
ley
24.655
ley 18.345
ley 1285/58
ley 24.655
ley 24.665
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de abril de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-
cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones
el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 9 de la
Provincia de Corrientes, al que se le remitirán. Hágase saber al Juz-
gado Federal de Primera Instancia de Corrientes.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL NEUMATICO ARG.
V. MINISTERIO DE TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias.
Si bien lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad de varios artículos de
la ley 24.714 de Asignaciones Familiares y el consiguiente pago de esas asigna-
ciones a los actores, no se halla taxativamente enumerado en el art. 2º de la ley
24.655, ello no obsta al conocimiento del tribunal con especialidad en la mate-
ria.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias.
Lo atinente a las asignaciones familiares es materia propia de la seguridad so-
cial.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias.
La demanda por el pago de asignaciones familiares, dirigida contra el Ministe-
rio de Trabajo y la Administración Nacional de la Seguridad Social, no contra
empleador alguno, es ajena a la descripción del art. 20 de la ley 18.345 y excluye
la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
El titular del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 69 se declaró in-
competente para conocer en esta causa (fs. 27/30). Apeló de ello la par-
te actora y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Sala X,
de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal, confirmó dicha
resolución (fs. 43/44). A su vez, la titular del Juzgado Federal de 1ra.
Instancia de la Seguridad Social Nº 4, a la que fueron remitidas las
actuaciones, declaró asimismo su incompetencia para entender en esta
litis y resolvió elevar las actuaciones a V.E. a fin de que resuelva el
conflicto planteado (fs. 55).
Al no existir un superior jerárquico común a los jueces en disiden-
cia, corresponde que esa Corte dirima el conflicto negativo de compe-
tencia suscitado (artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58).
– II –
Si bien el objeto de la demanda, la declaración de inconstitu-
cionalidad de varios artículos de la ley 24.714 de Asignaciones Fami-
liares y el consiguiente pago de esas asignaciones a los actores, no se
halla taxativamente enumerado en el artículo 2º de la ley 24.655, ello
no obsta al conocimiento del tribunal con especialidad en la materia,
como lo ha resuelto V.E. recientemente (Comp. 900 L. XXXII, in re
“García, Inés R. c/ Caja Complementaria para la Actividad Docente
s/ reintegro de aportes”, de fecha 14 de octubre de 1997), de conformi-
dad con lo dictaminado por esta Procuración General.
Estimo de aplicación dicha doctrina al caso en estudio, habida cuen-
ta de que la materia que se debate en la especie, las asignaciones fami-
liares, en su actual encuadramiento, es propia de la seguridad social.
Asimismo, la acción se dirige contra el Ministerio de Trabajo y contra
la Administración Nacional de la Seguridad Social, no contra empleador
alguno, ya que el citado organismo de la administración nacional es el
responsable de las prestaciones que se persiguen. Ello significa que la
litis es ajena a la descripción del artículo 20 de la ley 18.345, lo que
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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excluye la competencia de la justicia nacional del trabajo. Abona la
solución propuesta, una interpretación razonablemente extensiva de
la ley 24.665, de acuerdo a lo dispuesto por V.E. en el precedente arri-
ba citado.
Por lo expuesto, opino que es competente para conocer en esta cau-
sa el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social
Nº 4. Buenos Aires, 18 de febrero de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.