“Ortiz, Santos Regino c
04/04/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_140
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 22.415
ley 48
ley 24.522
Fallos: 224:106
Fallos: 246:49
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de abril de 2000.
Vistos los autos: “Ortiz, Santos Regino c/ ANSeS s/ dependientes:
otras prestaciones”.
Considerando:
Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguri-
dad Social, al hacer lugar a la apelación deducida por el organismo
previsional, revocó el pronunciamiento de primera instancia en cuan-
to había ordenado el otorgamiento de la prestación básica universal
cuando el demandante cumpliera con los requisitos pertinentes. Con-
tra dicha decisión, la ANSeS interpuso recurso ordinario de apelación,
que fue concedido.
Que la admisibilidad de la instancia intentada está condicionada,
entre otros recaudos, a que la sentencia recurrida cause un agravio al
apelante (Fallos: 224:106), presupuesto que no se observa cuando –como
en el caso, en que se desestimó el beneficio pretendido por el deman-
dante y se revocó el indebidamente concedido en la sentencia de pri-
mera instancia– el pronunciamiento final tomado en la causa es total-
mente favorable al apelante (Fallos: 246:49).
Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario. Notifíquese
y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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ETIM S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Lo decidido con respecto a que la Administración Nacional de Aduanas debía
verificar su crédito en la quiebra importa negar la situación excepcional invoca-
da por ésta con sustento en la ley 22.415 y le ocasiona un agravio que, por
traducirse en la aplicación a su respecto de disposiciones de las que se halla
relevada, podría no ser susceptible de reparación ulterior.
ADUANA: Procedimiento.
El art. 998 del Código Aduanero (ley 22.415) establece que la mercadería que se
encuentra en zona primaria aduanera no entra en la quiebra o concurso del
deudor del crédito respectivo, sino después de que éste haya sido satisfecho, a
cuyo efecto la Aduana conserva las facultades que el mismo código le acuerda
para su ejecución forzada.
ADUANA: Procedimiento.
El art. 998 del Código Aduanero (ley 22.415) conforma –junto a otros preceptos–
un sistema excepcional de realización de bienes, ajeno al régimen de ejecución
colectiva previsto en la ley de concursos, a resultas del cual corresponde con-
cluir que la Aduana no debe requerir verificación, y el juez de la quiebra carece
de facultades para ordenar el depósito a su orden del monto total obtenido en la
subasta, ya que ello equivaldría a disponer, por una vía indirecta, el ingreso al
concurso de los bienes excluidos de él por expreso imperativo legal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Es arbitrario el fallo que prescinde de la norma contenida en el art. 998 del
Código Aduanero sin dar razón valedera y, además, desconoce abiertamente la
doctrina de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la
posición adoptada por el Tribunal.
ADUANA: Procedimiento.
Disponer la aplicación del art. 998 del Código Aduanero, que establece un siste-
ma excepcional de realización de bienes, ajeno al régimen de ejecución colectiva
previsto en la ley de concursos, no importa negar la obligación de la Administra-
ción Nacional de Aduanas de rendir las cuentas que correspondan en el expe-
diente, ni restar al síndico posibilidad de impugnarlas, ni a los jueces de la
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causa facultades para disponer las medidas que estimen conducentes para obte-
ner información acerca de la existencia y cuantía del eventual remanente que
deba ser integrado al activo del concurso.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
El recurso extraordinario contra la resolución que estableció que la Administra-
ción Nacional de Aduanas debía verificar su crédito en la quiebra no se dirige
contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48) (Disi-
dencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la resolución de la Sala B de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Comercial que resolvió que la Administración General de
Aduanas debía verificar su crédito ante la quiebra de Etim S.A.
(fs. 226/7), interpuso recurso extraordinario el organismo estatal, que
fue concedido a fs. 256.
Del examen de la causa resulta que la Administración Nacional de
Aduanas vendió bienes pertenecientes a la quiebra, haciendo efectivo
de ese modo el cobro de un crédito privilegiado a su favor. Asimismo,
depositó el producido del remate en una cuenta del Banco de la Nación
Argentina y practicó una liquidación de impuestos y derechos adeuda-
dos por la fallida, a fin de justificar la percepción del importe obtenido
(ver oficio de fs. 163/91).
A pedido del síndico de la quiebra, el juez aprobó la subasta ya
realizada por el organismo oficial, el cual reclamó la aplicación de los
privilegios y preferencias previstos en el Código Aduanero que –según
sostuvo– le otorgaban la facultad de ejecutar su crédito sobre los bie-
nes gravados sin intervención del juez concursal.
Ante dicho planteo, el juez resolvió que era obligatoria la verifica-
ción del crédito para la Administración Nacional de Aduanas, sin per-
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juicio de su facultad de proceder a la venta de los bienes (fs. 207/8),
decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada y que viene recu-
rrida.
– II –
Cabe recordar que es requisito de procedencia del recurso extraor-
dinario que el pronunciamiento apelado revista el carácter de senten-
cia definitiva, entendiéndose por tal la que pone fin al pleito o hace
imposible su continuación, como así también la que causa un grava-
men de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos 303:1040,
entre otros).
En el caso, advierto que la recurrente no demuestra que haya
recaído una decisión que le cause un agravio irreparable que habilite
la vía extraordinaria intentada.
En efecto, la resolución que le indica que debe verificar su crédito
ante el concurso, se encuentra fundada en normas de derecho común
relativas a la quiebra (art. 32 y 126 ley 24.522) e importa la imposi-
ción de una carga de tipo procesal que no refleja ninguna decisión
definitiva acerca del privilegio invocado por el apelante. Tanto es así,
que fue aprobada la subasta que la Administración Nacional de Adua-
nas realizó en ejercicio de las prerrogativas especiales que invoca, y
sólo recién si se decidiera que fue improcedente la percepción de los
fondos habidos, se concretaría un agravio definitivo a la interpreta-
ción que postula el organismo sobre la legislación federal a que hace
mención.
En ese sentido, V.E. tiene dicho que las cuestiones federales re-
sueltas por autos no definitivos, durante la tramitación del litigio, son
susceptibles de conocimiento por la Corte en ocasión del recurso ex-
traordinario que quepa deducir contra la sentencia final de la causa
(Fallos 303:1040).
Considero, por lo expuesto, que la instancia del art. 14 de la ley 48
ha sido incorrectamente habilitada por el a quo y que así corresponde
que V.E. lo declare. Buenos Aires, 19 de marzo de 1999. Nicolás Eduar-
do Becerra.
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