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y Vistos; Considerando: 1º) Que la recurrente no efectuó la opción prevista en el art. 2º de la acordada 47

11/04/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 378 ID: fallos_378_142

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

QUEJA CADUCIDAD VOTO

Normas Citadas

acordada 47/91 Fallos: 319:1389

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de abril de 2000. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que la recurrente no efectuó la opción prevista en el art. 2º de la acordada 47/91 en el momento de interponer el presente recurso, lo que importa la caducidad del acogimiento. Ello dio lugar a la provi- dencia del secretario del Tribunal por la que se la intimó para que, dentro del quinto día, acreditase la efectivización del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de tener por desistida la presentación directa (confr. providencia de fs. 39). 731 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 2º) Que la recurrente solicitó en dos oportunidades que se le conce- diera una prórroga, por resultar insuficiente el plazo de cinco días por el cual se la había intimado para hacer efectivo el depósito. 3º) Que los motivos invocados en los escritos de fs. 42 y 47 –ante un requerimiento de características previsibles– no demuestran la exis- tencia de un supuesto de fuerza mayor o causa grave que justifique el incumplimiento ni autorizan a prescindir del carácter perentorio de los plazos procesales [confr. causa M.1782.XXXII. “Miralejos S.A.C.F. y A. c/ Fisco Nacional (Dirección General Impositiva)”, del 27 de di- ciembre de 1996, y su cita] por lo que corresponde rechazar la prórro- ga solicitada. 4º) Que a fs. 48 la recurrente acreditó la efectivización del depósito supra mencionado. Tal presentación resulta extemporánea, por lo que cabe hacer efectivo el apercibimiento. Por ello, tiénese por desistida la queja. Reintégrese el depósito de fs. 48. Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la recurrente no efectuó la opción prevista en el art. 2º de la acordada 47/91 en el momento de interponer la presente queja, lo que importó la caducidad del acogimiento a aquélla. Tal situación ori- ginó la providencia suscripta por el secretario del Tribunal, por la cual se la intimó para que, dentro del quinto día, acreditara la efectivización del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación, bajo apercibimiento de tener por desistida la presen- tación directa (confr. providencia de fs. 39). 2º) Que posteriormente solicitó, en dos oportunidades, la conce- sión de una prórroga por resultar insuficiente el plazo de cinco días 732 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 por el cual se la había intimado para hacer efectivo el depósito. Luego, acreditó el pago requerido, aun cuando se encontraba vencido el plazo que por providencia anterior se le había concedido para efectuarlo. 3º) Cabe señalar en tal sentido que es criterio reiterado por esta Corte (confr. votos del juez Vázquez en Fallos: 319:1389 y 2805, entre otros) que la falta de ingreso del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no conduce a tener por desistida la queja por denegatoria del recurso extraordinario, debien- do el Tribunal adoptar igualmente la decisión que corresponda respec- to de la procedencia o no del recurso directo interpuesto. Máxime cuan- do, como en el caso, dicho depósito se hizo efectivo, aun con posteriori- dad al vencimiento del plazo otorgado para ingresarlo. 4º) Que teniendo en cuenta, por un lado, el criterio expuesto que se funda en una interpretación finalista de la garantía constitucional y que consiste en sostener el irrestricto acceso a la jurisdicción, y por otro, la forma como resuelve la mayoría del Tribunal, se advierte que se torna inoficioso el dictado de la decisión relativa a la admisibilidad o no de la presente queja. Por ello, así se declara. Reintégrese el depósito de fs. 48. Notifíquese y, oportunamente, archívese. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. INGENIERO HECTOR FRANCISCO CARRERA S.A. V. TERRENOS GOLF SAN MARTIN S.A. Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO O POSEEDOR A TITULO DE DUEÑO RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La exigencia de depósitos previos como requisito para la viabilidad de recursos no es contraria a la garantía constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. El planteo de inconstitucionalidad del art. 286 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación, efectuado en términos genéricos y sobre la base de un 733 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 precedente que no hace sino ratificar el criterio expuesto, no justifica un nuevo examen del tema, por lo que la cuestión federal propuesta resulta insustancial. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. Cuando la Constitución Nacional reconoce una serie de derechos operativos esen- ciales (ya sea en forma expresa o implícita), para nosotros, para nuestra poste- ridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argenti- no, e instrumenta al mismo tiempo garantías como medios a través de los cuales poder reclamar el respeto de tales derechos si son lesionados o desconocidos, lo hace en la inteligencia de que se trata de derechos operativos que, por tanto, pueden ser ejercidos por el individuo con su sola invocación y sin dependencia del cumplimiento de requisito previo alguno (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. Las garantías individuales existen y protegen a las personas por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, independientemente de las leyes que las reglamenten (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. El derecho al acceso a la justicia es un derecho operativo, que es una natural derivación del derecho de defensa en juicio, y que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos, a saber: derecho de acceder al órga- no judicial; de deducir pretensiones, de producir pruebas, de obtener un pro- nunciamiento justo y ejecutarlo y de recurrir a las instancias superiores para obtener una revisión de lo sucedido (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. La operatividad y, por tanto, efectividad del derecho al acceso a la justicia, sufre una severa restricción si se interpreta que, por un requisito de admisibilidad de la queja por recurso extraordinario, la falta del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, obsta al tratamiento del recurso por la Corte (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Si bien los recursos que se interponen ante la Corte, revisten características excepcionales y, en virtud de ello, la ley la faculta para que los deniegue o admi- ta según sus propias pautas de trascendencia y sana discreción, ello no implica que tal desestimación pueda concretarse sin un previo examen de las cuestiones propuestas a su conocimiento, que podrían revestir naturaleza constitucional, 734 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 lo cual sucedería en caso de que la falta de depósito obstara a la prosecución del trámite (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. Del propósito de “afianzar la justicia”, que se encuentra incorporado al Preám- bulo de la Constitución Nacional, resulta la consecuencia de que el servicio de justicia debe ser irrestricto, por donde a tal carácter “irrestricto”, las leyes de forma y fondo deben ajustarse, y, con mucha más razón, la interpretación jurisprudencial (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios ge- nerales. El mandato constitucional concerniente a “afianzar la justicia”, tiene una con- notación que debe ser entendida en el sentido más amplio del valor justicia, es decir, como comprensivo de la justicia conmutativa, distributiva y aun social, así como de consecuencias lógicas de lo anterior, tales como la garantía de la creación de un órgano judicial imparcial e independiente, que se ocupe de admi- nistrar justicia y de la facultad irrestricta de los individuos de recurrir a ella en base a un plexo normativo que le brinde suficiente apoyatura (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. El medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto para toda y cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad, cuanto me- nos desde el acceso a él y hasta el momento en que los jueces se expidan defini- tivamente en la causa dando a cada uno lo suyo (Disidencia del Dr. Adolfo Ro- berto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. El principio del acceso a la jurisdicción sin pago previo alguno, tiene raigambre constitucional, porque de ese modo se asegura efectivamente a cada persona la posibilidad de recurrir a los estrados de los tribunales, brindándose, en conse- cuencia, un amparo igual para todos en el ejercicio del derecho (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. El recurrente, en caso de que no prospere su pretensión, está obligado a oblar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción, pues el hecho de prevalerse de una garantía constitucional incondicionada, no puede ser óbice para burlar la ley que lo ha establecido (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). 735 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. El depósito previo tiende más que a desalentar la utilización indebida del recur- so de queja por denegatoria del recurso extraordinario, a penalizar pecuniaria- mente a quien peticionó sin derecho poniendo en marcha una nueva instancia judicial –con su consiguiente cos

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