y Vistos; Considerando: 1º) Que la recurrente no efectuó la opción prevista en el art. 2º de la acordada 47
11/04/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 378
ID: fallos_378_142
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
CADUCIDAD
VOTO
Normas Citadas
acordada 47/91
Fallos: 319:1389
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de abril de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la recurrente no efectuó la opción prevista en el art. 2º de
la acordada 47/91 en el momento de interponer el presente recurso, lo
que importa la caducidad del acogimiento. Ello dio lugar a la provi-
dencia del secretario del Tribunal por la que se la intimó para que,
dentro del quinto día, acreditase la efectivización del depósito previsto
en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo
apercibimiento de tener por desistida la presentación directa (confr.
providencia de fs. 39).
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2º) Que la recurrente solicitó en dos oportunidades que se le conce-
diera una prórroga, por resultar insuficiente el plazo de cinco días por
el cual se la había intimado para hacer efectivo el depósito.
3º) Que los motivos invocados en los escritos de fs. 42 y 47 –ante un
requerimiento de características previsibles– no demuestran la exis-
tencia de un supuesto de fuerza mayor o causa grave que justifique el
incumplimiento ni autorizan a prescindir del carácter perentorio de
los plazos procesales [confr. causa M.1782.XXXII. “Miralejos S.A.C.F.
y A. c/ Fisco Nacional (Dirección General Impositiva)”, del 27 de di-
ciembre de 1996, y su cita] por lo que corresponde rechazar la prórro-
ga solicitada.
4º) Que a fs. 48 la recurrente acreditó la efectivización del depósito
supra mencionado. Tal presentación resulta extemporánea, por lo que
cabe hacer efectivo el apercibimiento.
Por ello, tiénese por desistida la queja. Reintégrese el depósito de
fs. 48. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la recurrente no efectuó la opción prevista en el art. 2º de
la acordada 47/91 en el momento de interponer la presente queja, lo
que importó la caducidad del acogimiento a aquélla. Tal situación ori-
ginó la providencia suscripta por el secretario del Tribunal, por la cual
se la intimó para que, dentro del quinto día, acreditara la efectivización
del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación, bajo apercibimiento de tener por desistida la presen-
tación directa (confr. providencia de fs. 39).
2º) Que posteriormente solicitó, en dos oportunidades, la conce-
sión de una prórroga por resultar insuficiente el plazo de cinco días
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por el cual se la había intimado para hacer efectivo el depósito. Luego,
acreditó el pago requerido, aun cuando se encontraba vencido el plazo
que por providencia anterior se le había concedido para efectuarlo.
3º) Cabe señalar en tal sentido que es criterio reiterado por esta
Corte (confr. votos del juez Vázquez en Fallos: 319:1389 y 2805, entre
otros) que la falta de ingreso del depósito previsto por el art. 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no conduce a tener por
desistida la queja por denegatoria del recurso extraordinario, debien-
do el Tribunal adoptar igualmente la decisión que corresponda respec-
to de la procedencia o no del recurso directo interpuesto. Máxime cuan-
do, como en el caso, dicho depósito se hizo efectivo, aun con posteriori-
dad al vencimiento del plazo otorgado para ingresarlo.
4º) Que teniendo en cuenta, por un lado, el criterio expuesto que se
funda en una interpretación finalista de la garantía constitucional y
que consiste en sostener el irrestricto acceso a la jurisdicción, y por
otro, la forma como resuelve la mayoría del Tribunal, se advierte que
se torna inoficioso el dictado de la decisión relativa a la admisibilidad
o no de la presente queja.
Por ello, así se declara. Reintégrese el depósito de fs. 48. Notifíquese
y, oportunamente, archívese.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
INGENIERO HECTOR FRANCISCO CARRERA S.A. V.
TERRENOS GOLF SAN MARTIN S.A. Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO O
POSEEDOR A TITULO DE DUEÑO
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
La exigencia de depósitos previos como requisito para la viabilidad de recursos
no es contraria a la garantía constitucional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
El planteo de inconstitucionalidad del art. 286 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación, efectuado en términos genéricos y sobre la base de un
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precedente que no hace sino ratificar el criterio expuesto, no justifica un nuevo
examen del tema, por lo que la cuestión federal propuesta resulta insustancial.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
Cuando la Constitución Nacional reconoce una serie de derechos operativos esen-
ciales (ya sea en forma expresa o implícita), para nosotros, para nuestra poste-
ridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argenti-
no, e instrumenta al mismo tiempo garantías como medios a través de los cuales
poder reclamar el respeto de tales derechos si son lesionados o desconocidos, lo
hace en la inteligencia de que se trata de derechos operativos que, por tanto,
pueden ser ejercidos por el individuo con su sola invocación y sin dependencia
del cumplimiento de requisito previo alguno (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
Las garantías individuales existen y protegen a las personas por el solo hecho
de estar consagradas en la Constitución, independientemente de las leyes que
las reglamenten (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
El derecho al acceso a la justicia es un derecho operativo, que es una natural
derivación del derecho de defensa en juicio, y que encierra una potestad que se
desarrolla en varios y sucesivos momentos, a saber: derecho de acceder al órga-
no judicial; de deducir pretensiones, de producir pruebas, de obtener un pro-
nunciamiento justo y ejecutarlo y de recurrir a las instancias superiores para
obtener una revisión de lo sucedido (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
La operatividad y, por tanto, efectividad del derecho al acceso a la justicia, sufre
una severa restricción si se interpreta que, por un requisito de admisibilidad de
la queja por recurso extraordinario, la falta del depósito previsto en el art. 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, obsta al tratamiento del
recurso por la Corte (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Si bien los recursos que se interponen ante la Corte, revisten características
excepcionales y, en virtud de ello, la ley la faculta para que los deniegue o admi-
ta según sus propias pautas de trascendencia y sana discreción, ello no implica
que tal desestimación pueda concretarse sin un previo examen de las cuestiones
propuestas a su conocimiento, que podrían revestir naturaleza constitucional,
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lo cual sucedería en caso de que la falta de depósito obstara a la prosecución del
trámite (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
Del propósito de “afianzar la justicia”, que se encuentra incorporado al Preám-
bulo de la Constitución Nacional, resulta la consecuencia de que el servicio de
justicia debe ser irrestricto, por donde a tal carácter “irrestricto”, las leyes de
forma y fondo deben ajustarse, y, con mucha más razón, la interpretación
jurisprudencial (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios ge-
nerales.
El mandato constitucional concerniente a “afianzar la justicia”, tiene una con-
notación que debe ser entendida en el sentido más amplio del valor justicia, es
decir, como comprensivo de la justicia conmutativa, distributiva y aun social,
así como de consecuencias lógicas de lo anterior, tales como la garantía de la
creación de un órgano judicial imparcial e independiente, que se ocupe de admi-
nistrar justicia y de la facultad irrestricta de los individuos de recurrir a ella en
base a un plexo normativo que le brinde suficiente apoyatura (Disidencia del
Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
El medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto
para toda y cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad, cuanto me-
nos desde el acceso a él y hasta el momento en que los jueces se expidan defini-
tivamente en la causa dando a cada uno lo suyo (Disidencia del Dr. Adolfo Ro-
berto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
El principio del acceso a la jurisdicción sin pago previo alguno, tiene raigambre
constitucional, porque de ese modo se asegura efectivamente a cada persona la
posibilidad de recurrir a los estrados de los tribunales, brindándose, en conse-
cuencia, un amparo igual para todos en el ejercicio del derecho (Disidencia del
Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
El recurrente, en caso de que no prospere su pretensión, está obligado a oblar el
depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción, pues el hecho de prevalerse de una garantía constitucional incondicionada,
no puede ser óbice para burlar la ley que lo ha establecido (Disidencia del Dr.
Adolfo Roberto Vázquez).
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RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
El depósito previo tiende más que a desalentar la utilización indebida del recur-
so de queja por denegatoria del recurso extraordinario, a penalizar pecuniaria-
mente a quien peticionó sin derecho poniendo en marcha una nueva instancia
judicial –con su consiguiente cos
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