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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ingeniero Héctor Francisco Carrera

11/04/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_143

Jueces

Fayt Vázquez

Voces / Materias

QUEJA SEGURO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 23.898 Fallos: 318:435 Fallos: 241:291 Fallos: 319:1389 Fallos: 239:459

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de abril de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ingeniero Héctor Francisco Carrera S.A. c/ Terrenos Golf San Martín S.A. y/o quien resulte propietario o poseedor a título de due- ño”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que la cuestión planteada en la causa respecto de la inconstitu- cionalidad del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cor- te, el 23 de junio de 1998, en la causa C.889.XXXIII “Compañía de Seguros del Interior c/ Crespo Martínez, Manuel y otro” (*), a cuyas consideraciones, en lo pertinente, cabe remitirse por razón de breve- dad. (*) Esta sentencia dice así: COMPAÑIA DE SEGUROS DEL INTERIOR V. CRESPO MARTINEZ, MANUEL Y OTRO. Buenos Aires, 23 de junio de 1998. Autos y Vistos; Considerando: Que el Tribunal ha resuelto reiteradamente que la exigencia de depósitos previos como requisito para la viabilidad de recursos no es contraria a la garantía constitucio- nal de la defensa en juicio (Fallos: 318:435). Que, en consecuencia, el planteo efectuado en términos genéricos y sobre la base de un precedente que no hace sino ratificar el criterio expuesto, no justifica un nuevo examen del tema, por lo que la cuestión federal propuesta resulta insustancial. 737 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Por ello, se desestima la inconstitucionalidad planteada y se inti- ma al recurrente para que dentro del plazo de cinco días haga efectivo el depósito, bajo apercibimiento de desestimar el recurso sin más trá- mite. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que en la presente queja el peticionario ha planteado la incons- titucionalidad del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Por ello, se desestima la inconstitucionalidad planteada y se intima al recurrente para que dentro del plazo de cinco días haga efectivo el depósito, bajo apercibimiento de desestimar el recurso sin más trámite. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que en la presente queja el peticionario ha planteado la inconstitucionalidad del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto considera que impone la obligación de efectuar un depósito previo como requisito para el tratamiento por parte del Tribunal de la presentación directa, por entender que tal exigencia “con- diciona” la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. 2º) Que en tanto se ha cuestionado la validez de una exigencia prevista en una norma de derecho procesal nacional por resultar repugnante a una garantía constitu- cional y el planteo se ha hecho en forma tempestiva, es decir, simultáneamente con la presentación directa, corresponde su tratamiento. 3º) Que, en tal sentido, cabe señalar liminarmente que cuando la Constitución Nacional reconoce una serie de derechos individuales esenciales (ya sea en forma ex- 738 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Nación. Sostiene que la carga económica que implica efectuar el depó- sito previo como condicionante de admisibilidad de esta presentación directa resulta violatoria del principio de la igualdad ante la ley receptado en el art. 16 de la Constitución Nacional. 2º) Que, corresponde recordar liminarmente que la cuestión plan- teada es sustancialmente análoga a la resuelta en la causa C.889. XXXIII “Compañía de Seguros del Interior c/ Crespo Martínez, Ma- nuel y otro” del 23 de junio de 1998 (voto del juez Vázquez) en la que se declaró la inconstitucionalidad del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto se considere que impone, como re- quisito de admisibilidad de la queja, la obligación de efectuar el depó- sito previo. 3º) Que para resolver en tal sentido se sostuvo, siguiendo al propio tiempo la doctrina empleada en casos que guardaban analogía en lo presa o implícita) para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino, e instrumenta al propio tiempo di- versas garantías como medios a través de los cuales poder reclamar el respeto de tales derechos si son lesionados o desconocidos, lo hace en la inteligencia de que se trata de derechos operativos que, por tanto, pueden ser ejercidos por el individuo con su sola invocación y sin dependencia del cumplimiento de requisito previo alguno. Con esa inteligencia es que, precisamente, al resolver los precedentes “Siri, Angel” (Fallos: 239: 459) y “S.R.L. Samuel Kot” (Fallos: 241:291), esta Corte ha sostenido que las garantías individuales existen y protegen a las personas por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, independientemente de las leyes que las reglamenten. 4º) Que uno de esos derechos operativos es el relativo al acceso a la justicia, que es una natural derivación del derecho de defensa en juicio, y que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos, a saber: derecho de acceder al órga- no judicial; de deducir las pretensiones; de producir pruebas; de obtener un pronuncia- miento justo y de ejecutarlo; y, en lo que aquí interesa, de recurrir a las instancias superiores para obtener una revisión de lo decidido. 5º) Que, sin embargo, la operatividad y, por tanto, efectividad de tal derecho cons- titucional, sufre una severa restricción con motivo de la interpretación que ha efectua- do esta Corte respecto de la norma citada, en el sentido de que, por ser un requisito de admisibilidad de la queja por denegación del recurso extraordinario, la falta de depósi- to allí previsto obsta al tratamiento del recurso por el Tribunal. Que ello es así, por cuanto esa interpretación conduce a una inadmisible denega- ción del derecho constitucional de acceso a la jurisdicción. 6º) Que si bien los recursos que se interponen ante este Tribunal constitucional revisten características excepcionales y, en virtud de ello, la ley faculta a esta Corte 739 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 pertinente (Fallos: 319:1389), voto del juez Vázquez, que cuando la Constitución Nacional reconoce una serie de derechos individuales esenciales (ya sea en forma expresa o implícita) para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino, e instrumenta al propio tiempo diversas garantías como medios a través de los cuales poder reclamar el respe- to de tales derechos si son lesionados o desconocidos, lo hace en la inteligencia de que se trata de derechos operativos que, por tanto, pue- den ser ejercidos por el individuo con su sola invocación y sin depen- dencia del cumplimiento de requisito previo alguno. Con esa inteli- gencia es que, precisamente, al resolver los precedentes “Siri, Angel” (Fallos: 239:459) y “S.R.L. Samuel Kot” (Fallos: 241:291), esta Corte ha sostenido que las garantías individuales existen y protegen a las personas por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, independientemente de las leyes que las reglamenten. para que los deniegue o admita según sus propias pautas de trascendencia y sana discreción, ello no implica que tal desestimación pueda concretarse sin un previo exa- men de las cuestiones propuestas a su conocimiento que –por cierto– podrían revestir naturaleza constitucional, lo cual sucedería en caso de que la falta de depósito obstara a la prosecución del trámite. 7º) Que, en este punto, no es ocioso recordar que del propósito de “afianzar la justicia” que se encuentra incorporado al Preámbulo de la Carta Magna, resulta la consecuencia de que el servicio de justicia debe ser irrestricto, por donde a tal carácter “irrestricto” las leyes de fondo y de forma deben ajustarse, y con mucha más razón la interpretación jurisprudencial. En efecto, el mandato constitucional concerniente a “afianzar la justicia” tiene una connotación que debe ser entendida en el sentido más amplio del valor justicia, es decir, como comprensivo de la justicia conmutativa, distributiva y aún social, así como de consecuencias lógicas de lo anterior, tales como la garantía de la creación de un órgano judicial imparcial e independiente que se ocupe de administrar justicia y de la facultad irrestricta de los individuos de recurrir a ella en base a un plexo normativo que le brinde suficiente apoyatura. 8º) Que el medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto para toda y cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad, cuanto menos desde el acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo. En tal sentido, el principio del acceso a la jurisdicción sin pago previo alguno, tiene raigambre constitucional, porque de ese modo se asegura efectivamente a cada perso- na la posibilidad de recurrir a los estrados de los tribunales, brindándose, en conse- cuencia, un amparo igual para todos en el ejercicio del derecho (confr. Rocco, 740 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 4º) Que uno de esos derechos operativos es el relativo al acceso a la justicia, que es una natural derivación del derecho de defensa en jui- cio, y que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos, a saber: derecho de acceder al órgano judicial; de deducir las pretensiones; de producir pruebas; de obtener un pronunciamiento justo y ejecutarlo; y en lo que aquí interesa, de recurrir a las instan- cias superiores para obtener una revisión de lo decidido. 5º) Que, sin emba

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