“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ingeniero Héctor Francisco Carrera
11/04/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_143
Judges
Fayt
Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
SEGURO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 23.898
Fallos: 318:435
Fallos: 241:291
Fallos: 319:1389
Fallos: 239:459
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de abril de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Ingeniero Héctor Francisco Carrera S.A. c/ Terrenos Golf San
Martín S.A. y/o quien resulte propietario o poseedor a título de due-
ño”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que la cuestión planteada en la causa respecto de la inconstitu-
cionalidad del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cor-
te, el 23 de junio de 1998, en la causa C.889.XXXIII “Compañía de
Seguros del Interior c/ Crespo Martínez, Manuel y otro” (*), a cuyas
consideraciones, en lo pertinente, cabe remitirse por razón de breve-
dad.
(*) Esta sentencia dice así:
COMPAÑIA DE SEGUROS DEL INTERIOR
V. CRESPO MARTINEZ, MANUEL Y OTRO.
Buenos Aires, 23 de junio de 1998.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal ha resuelto reiteradamente que la exigencia de depósitos previos
como requisito para la viabilidad de recursos no es contraria a la garantía constitucio-
nal de la defensa en juicio (Fallos: 318:435).
Que, en consecuencia, el planteo efectuado en términos genéricos y sobre la base
de un precedente que no hace sino ratificar el criterio expuesto, no justifica un nuevo
examen del tema, por lo que la cuestión federal propuesta resulta insustancial.
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Por ello, se desestima la inconstitucionalidad planteada y se inti-
ma al recurrente para que dentro del plazo de cinco días haga efectivo
el depósito, bajo apercibimiento de desestimar el recurso sin más trá-
mite. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que en la presente queja el peticionario ha planteado la incons-
titucionalidad del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Por ello, se desestima la inconstitucionalidad planteada y se intima al recurrente
para que dentro del plazo de cinco días haga efectivo el depósito, bajo apercibimiento
de desestimar el recurso sin más trámite. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que en la presente queja el peticionario ha planteado la inconstitucionalidad
del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto considera que
impone la obligación de efectuar un depósito previo como requisito para el tratamiento
por parte del Tribunal de la presentación directa, por entender que tal exigencia “con-
diciona” la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio consagrada por el
art. 18 de la Constitución Nacional.
2º) Que en tanto se ha cuestionado la validez de una exigencia prevista en una
norma de derecho procesal nacional por resultar repugnante a una garantía constitu-
cional y el planteo se ha hecho en forma tempestiva, es decir, simultáneamente con la
presentación directa, corresponde su tratamiento.
3º) Que, en tal sentido, cabe señalar liminarmente que cuando la Constitución
Nacional reconoce una serie de derechos individuales esenciales (ya sea en forma ex-
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Nación. Sostiene que la carga económica que implica efectuar el depó-
sito previo como condicionante de admisibilidad de esta presentación
directa resulta violatoria del principio de la igualdad ante la ley
receptado en el art. 16 de la Constitución Nacional.
2º) Que, corresponde recordar liminarmente que la cuestión plan-
teada es sustancialmente análoga a la resuelta en la causa C.889.
XXXIII “Compañía de Seguros del Interior c/ Crespo Martínez, Ma-
nuel y otro” del 23 de junio de 1998 (voto del juez Vázquez) en la que se
declaró la inconstitucionalidad del art. 286 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación en cuanto se considere que impone, como re-
quisito de admisibilidad de la queja, la obligación de efectuar el depó-
sito previo.
3º) Que para resolver en tal sentido se sostuvo, siguiendo al propio
tiempo la doctrina empleada en casos que guardaban analogía en lo
presa o implícita) para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del
mundo que quieran habitar en el suelo argentino, e instrumenta al propio tiempo di-
versas garantías como medios a través de los cuales poder reclamar el respeto de tales
derechos si son lesionados o desconocidos, lo hace en la inteligencia de que se trata de
derechos operativos que, por tanto, pueden ser ejercidos por el individuo con su sola
invocación y sin dependencia del cumplimiento de requisito previo alguno. Con esa
inteligencia es que, precisamente, al resolver los precedentes “Siri, Angel” (Fallos: 239:
459) y “S.R.L. Samuel Kot” (Fallos: 241:291), esta Corte ha sostenido que las garantías
individuales existen y protegen a las personas por el solo hecho de estar consagradas
en la Constitución, independientemente de las leyes que las reglamenten.
4º) Que uno de esos derechos operativos es el relativo al acceso a la justicia, que es
una natural derivación del derecho de defensa en juicio, y que encierra una potestad
que se desarrolla en varios y sucesivos momentos, a saber: derecho de acceder al órga-
no judicial; de deducir las pretensiones; de producir pruebas; de obtener un pronuncia-
miento justo y de ejecutarlo; y, en lo que aquí interesa, de recurrir a las instancias
superiores para obtener una revisión de lo decidido.
5º) Que, sin embargo, la operatividad y, por tanto, efectividad de tal derecho cons-
titucional, sufre una severa restricción con motivo de la interpretación que ha efectua-
do esta Corte respecto de la norma citada, en el sentido de que, por ser un requisito de
admisibilidad de la queja por denegación del recurso extraordinario, la falta de depósi-
to allí previsto obsta al tratamiento del recurso por el Tribunal.
Que ello es así, por cuanto esa interpretación conduce a una inadmisible denega-
ción del derecho constitucional de acceso a la jurisdicción.
6º) Que si bien los recursos que se interponen ante este Tribunal constitucional
revisten características excepcionales y, en virtud de ello, la ley faculta a esta Corte
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pertinente (Fallos: 319:1389), voto del juez Vázquez, que cuando la
Constitución Nacional reconoce una serie de derechos individuales
esenciales (ya sea en forma expresa o implícita) para nosotros, para
nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran
habitar el suelo argentino, e instrumenta al propio tiempo diversas
garantías como medios a través de los cuales poder reclamar el respe-
to de tales derechos si son lesionados o desconocidos, lo hace en la
inteligencia de que se trata de derechos operativos que, por tanto, pue-
den ser ejercidos por el individuo con su sola invocación y sin depen-
dencia del cumplimiento de requisito previo alguno. Con esa inteli-
gencia es que, precisamente, al resolver los precedentes “Siri, Angel”
(Fallos: 239:459) y “S.R.L. Samuel Kot” (Fallos: 241:291), esta Corte
ha sostenido que las garantías individuales existen y protegen a las
personas por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución,
independientemente de las leyes que las reglamenten.
para que los deniegue o admita según sus propias pautas de trascendencia y sana
discreción, ello no implica que tal desestimación pueda concretarse sin un previo exa-
men de las cuestiones propuestas a su conocimiento que –por cierto– podrían revestir
naturaleza constitucional, lo cual sucedería en caso de que la falta de depósito obstara
a la prosecución del trámite.
7º) Que, en este punto, no es ocioso recordar que del propósito de “afianzar la
justicia” que se encuentra incorporado al Preámbulo de la Carta Magna, resulta la
consecuencia de que el servicio de justicia debe ser irrestricto, por donde a tal carácter
“irrestricto” las leyes de fondo y de forma deben ajustarse, y con mucha más razón la
interpretación jurisprudencial.
En efecto, el mandato constitucional concerniente a “afianzar la justicia” tiene
una connotación que debe ser entendida en el sentido más amplio del valor justicia, es
decir, como comprensivo de la justicia conmutativa, distributiva y aún social, así como
de consecuencias lógicas de lo anterior, tales como la garantía de la creación de un
órgano judicial imparcial e independiente que se ocupe de administrar justicia y de la
facultad irrestricta de los individuos de recurrir a ella en base a un plexo normativo
que le brinde suficiente apoyatura.
8º) Que el medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto
para toda y cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad, cuanto menos
desde el acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el momento en
que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo.
En tal sentido, el principio del acceso a la jurisdicción sin pago previo alguno, tiene
raigambre constitucional, porque de ese modo se asegura efectivamente a cada perso-
na la posibilidad de recurrir a los estrados de los tribunales, brindándose, en conse-
cuencia, un amparo igual para todos en el ejercicio del derecho (confr. Rocco,
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4º) Que uno de esos derechos operativos es el relativo al acceso a la
justicia, que es una natural derivación del derecho de defensa en jui-
cio, y que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos
momentos, a saber: derecho de acceder al órgano judicial; de deducir
las pretensiones; de producir pruebas; de obtener un pronunciamiento
justo y ejecutarlo; y en lo que aquí interesa, de recurrir a las instan-
cias superiores para obtener una revisión de lo decidido.
5º) Que, sin emba
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