y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
11/04/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_146
Jueces
González
Voces / Materias
IMPUESTO
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 24.241
ley
3.589
Fallos: 321:551
Fallos: 320:2781
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de abril de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 23/28 la Provincia de Buenos Aires plantea excepción
de falta de legitimación pasiva pues, a su juicio, resulta manifiesto
que es la Dirección General de Escuelas de esa provincia y no ella
misma la que se encuentra sustancialmente demandada en autos.
Manifiesta que las normas tachadas de inconstitucionales han sido
aplicadas a la actora en un acto administrativo emitido por esa direc-
ción, la cual es una entidad autárquica, descentralizada, con capaci-
dad jurídica propia para intervenir en juicio en defensa de sus dere-
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chos, y que no se identifica con el Estado provincial, el que, en cambio,
ha circunscripto su accionar a la sanción de la legislación atacada, por
lo que no es titular de la relación jurídica en la que se sustenta el
reclamo. Corrido el traslado pertinente, la contraparte se opone por
las razones que aduce a fs. 76/78. A fs. 81/83 dictamina la señora Pro-
curadora Fiscal coincidiendo con la postura de la provincia.
2º) Que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta como
de previo y especial pronunciamiento debe ser resuelta en esta oportu-
nidad ya que resulta manifiesta (art. 347, inciso 3º, Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
3º) Que la cuestión es sustancialmente análoga a la decidida en
Fallos: 321:551, y en la causa R.56 XXXIII “Raffo Rosato, María Cris-
tina c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitu-
cionalidad”, pronunciamiento del 6 de agosto de 1998, en la cual se
expresó que “el hecho de que la Provincia de Buenos Aires, por medio
de las leyes citadas, haya impuesto la obligación de pago que se cues-
tiona a favor de la Caja de Previsión de Abogados local no la transfor-
ma en parte de la antedicha relación. La actividad legislativa provin-
cial sólo determina el marco legal aplicable. Es preciso señalar que, tal
como lo ha definido esta Corte con anterioridad, no modifica la conclu-
sión expuesta en el considerando anterior ‘el hecho de que la actora
interponga la acción en virtud de la actividad legislativa de la Provin-
cia de Buenos Aires, porque ello no es suficiente para hacerla ‘parte’
en la obligación ya referida, y, como tal, legitimada pasiva para ser
demandada’”.
“Una conclusión distinta importaría admitir las acciones declara-
tivas directas de inconstitucionalidad por vía de demanda, o de ac-
ción, extremos que no ha aceptado este Tribunal; y transformar en
parte procesal a los Estados provinciales en todos aquellos expedien-
tes en los que se tachase de inconstitucional una norma dictada por
ellos, a pesar de no mediar un vínculo directo con quien interpone tal
pretensión. Por la vía pretendida se lograrían declaraciones genera-
les de inconstitucionalidad, ajenas a la específica modalidad que ha
admitido esta Corte” en Fallos: 321:551 (considerando 6º). En el sub
lite, fue la Dirección General de Escuelas la que aplicó la legislación
cuestionada en los actos administrativos ocurridos, de manera que
fue con ella con quien se trabó la relación jurídica que dio origen a
este proceso.
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4º) Que en atención a que la Provincia de Buenos Aires carece de
legitimación pasiva en este pleito, no se configura el presupuesto del
art. 117 de la Constitución Nacional.
5º) Que las costas deben ser impuestas a la actora pues ha sido
vencida en base a precedentes resueltos con posterioridad al invocado
por ella para oponerse como lo hizo.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procu-
radora Fiscal, se resuelve: Hacer lugar a la excepción opuesta por la
Provincia de Buenos Aires y declarar, en consecuencia, la incompeten-
cia del Tribunal para entender en forma originaria en estas actuacio-
nes. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
GASTON EUGENIO FIDELIBUS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re-
gidas por normas federales.
Corresponde a la justicia federal entender en la causa en la que se investiga la
conducta de un promotor de una A.F.J.P. quien habría falsificado las solicitudes
de afiliación a esa entidad, pues dicha conducta configura uno de los delitos
contemplados en el capítulo III de la ley 24.241.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 con asiento en San Martín,
provincia de Buenos Aires, y el Juzgado de Transición Nº 1, de la mis-
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ma ciudad, se refiere a la causa donde se investiga la conducta de
Gastón Eugenio Fidelibus, promotor de la Administradora de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones “Máxima S.A.”, quien habría falsificado
las solicitudes de afiliación a esa entidad de Carlos Daniel Gneyla,
Marisa Fernández y Cinthia Paola Tam y las habría presentado a la
A.F.J.P., percibiendo la correspondiente comisión.
Con fundamento en que las actuaciones fueron elevadas a juicio
en orden a los delitos de uso de documento privado falsificado en con-
curso ideal con estafa –reiterado en tres oportunidades– que concurri-
rían materialmente entre sí, el tribunal de juicio se declaró incompe-
tente para conocer en la causa.
Los jueces entendieron que el accionar del imputado no configura-
ría alguno de los tipos penales previstos en la ley 24.241, ni habría
afectado los intereses de la Nación, dado que se trataría tan sólo de un
conflicto y un perjuicio entre particulares.
Asimismo, invocaron en apoyo de ese criterio, que las normas pe-
nales contenidas en la ley 24.241 –entre ellas la del artículo 135– son
de aplicación subsidiaria y, por ende, la competencia federal también
(fs. 250/251).
Por su parte, la justicia local rechazó la competencia atribuida en
el entendimiento de que la conducta reprochada al promotor configu-
raría uno de los delitos contemplados en el capítulo III de la ley 24.241,
cuyo juzgamiento corresponde al fuero de excepción, de conformidad a
las disposiciones de su artículo 149.
Por lo demás, la magistrada de transición observó que, a la luz de
la normativa procesal vigente en la Provincia de Buenos Aires –ley
3.589–, luego de producida la acusación, ni el juez ni las partes pue-
den promover cuestiones de competencia –artículo 22, 3er. párrafo–
(fs. 274/275).
Con la insistencia del Tribunal Oral Federal, quedó formalmente
trabada la contienda (fs. 277/278).
V.E. tiene decidido, en casos que guardan similitud con el presen-
te, que corresponde a la justicia federal el juzgamiento de los delitos
previstos en el capítulo III de la ley 24.241, sin que obste a ello la
posibilidad de aplicar una norma del Código Penal, en la medida en
que resultaría igualmente afectado el sistema nacional integrado de
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jubilaciones y pensiones, aspecto este último que es el que justifica, en
definitiva, la intervención del fuero de excepción (Fallos: 320:2781 y
Competencia Nº 438, XXXV in re “Arvas, María Sol s/ infr. arts. 172 y
292 del Código Penal” resuelta el 26 de octubre de 1999).
En tal inteligencia, opino que es el Tribunal Oral Federal de San
Martín el que debe continuar entendiendo en la causa. Buenos Aires,
1º de marzo de 2000. Luis Santiago González Warcalde.