Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
11/04/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_147
Judges
González
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 17.671
ley 20.974
Fallos: 304:342
Fallos: 303:634
Fallos: 300:1059
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de abril de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martín,
Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juz-
gado de Transición Nº 1 de la misma localidad.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JOSE NICOLAS TORRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Es presupuesto necesario para una concreta contienda de competencia, que los
jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Para establecer la competencia resulta necesario precisar los hechos y el encua-
dre de éstos en una figura penal determinada.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que
obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.
Es competente la justicia federal para entender en el encubrimiento de un deli-
to cometido en la Capital de la República, por cuanto el ilícito afecta a la admi-
nistración de justicia nacional, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez,
que el imputado por el encubrimiento no hubiera tenido participación alguna en
el delito principal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Casos va-
rios.
Si los elementos reunidos en la causa no alcanzan para vincular a los procesa-
dos con los delitos encubiertos acaecidos en jurisdicción provincial, debe inter-
venir la justicia federal del territorio pertinente en los hechos provenientes de
delitos ocurridos en el ámbito de la Capital Federal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia Federal. Causas penales. Generali-
dades.
Compete a la justicia federal investigar la tenencia ilegítima de un documento
nacional de identidad, hallado en un registro domiciliario realizado en la Pro-
vincia de Buenos Aires, por la policía local.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes penales. Pluralidad de delitos.
Cuando se investiga una pluralidad de delitos, corresponde separar el
juzgamiento de aquéllos de naturaleza federal con los de índole común, aunque
mediare entre ellos una relación de conexidad, razón por la cual la justicia pro-
vincial debe entender en los encubrimientos de sustracciones cometidas en te-
rritorio provincial.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Entre los titulares del Juzgado de Transición Nº 2 del departa-
mento judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, y del Juz-
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gado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 con asiento en la ciu-
dad de Morón de esa misma provincia, se suscitó la presente contien-
da negativa de competencia en la causa que trata de los distintos deli-
tos que surgirían de los registros domiciliarios llevados a cabo por la
policía local en los inmuebles de la Ruta 202, Nº 7022 de Moreno y de
Río Cuarto Nº 7685, de Gregorio de Laferrère, partido de la Matanza.
En esas fincas se constató la existencia de diversos automóviles o par-
tes de éstos, chasis y motores que presentaban irregularidades en sus
numeraciones, repuestos, autoestéreos, chapas patentes removidas,
títulos y cédulas del automotor y un documento nacional de identidad
a nombre de un desconocido (ver actas que encabezan el incidente).
El magistrado provincial, luego de más de un año de trámite, se
inhibió de continuar entendiendo en las actuaciones, con base en la
jurisprudencia de V.E. que adjudica competencia a la justicia federal
del territorio pertinente para conocer en los encubrimientos acaecidos
en jurisdicción provincial, cuando se vinculan con delitos investigados
por tribunales nacionales. En cuanto a los bienes que no fueron sus-
traídos en jurisdicción capitalina, considera éste que la incompetencia
debe alcanzarlos, teniendo en cuenta la indivisibilidad de la conducta
que se reprocha y la circunstancia de que así se evita el doble
juzgamiento. En cuanto al documento nacional de identidad incauta-
do, importando ello una infracción al artículo 33 de la ley 17.671, debe
intervenir de igual modo la justicia federal (fojas 32/33 del incidente).
Esta última, por su parte, rechazó tal atribución al considerar que
la doctrina citada por su contendiente resulta aplicable en los supues-
tos donde surge, con absoluta nitidez, que el sujeto imputado no ha
tenido participación alguna en la comisión del delito de hurto o robo.
En tal inteligencia, aduce el juez federal, dicho juicio sólo podrá ser
efectuado por el órgano judicial encargado de la pesquisa en el ámbito
territorial correspondiente, por lo que hasta tanto ello no suceda, no se
encuentra en condiciones de conocer en el proceso (fojas 37 y vuelta).
Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantu-
vo el criterio sustentado y, en esa oportunidad, agregó que ya sea que
concurra el delito de encubrimiento o el de hurto o robo, lo cierto es
que carece de competencia para seguir conociendo en la investigación
(fojas 39 a 40).
Con la formación del incidente y su elevación a la Corte, quedó
trabada esta contienda (fojas 47).
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– II –
En primer lugar, he de referirme a dos cuestiones previas que ha-
cen al trámite regular de una incidencia de esta naturaleza, a saber:
V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una con-
creta contienda negativa de competencia, que los jueces entre quienes
se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572;
305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros), lo que
no sucede en el sub lite, dado que el juez federal no adjudicó competen-
cia a la justicia provincial para conocer de ninguno de los hechos obje-
tos del proceso, sino que se limitó a manifestar que no se habría des-
vinculado a los imputados de los delitos que se presumen encubiertos.
También ha señalado V.E. que para determinar la competencia
resulta necesario precisar los hechos y el encuadre de éstos en una
figura penal determinada (Fallos: 303:634; 304:1656; 306:398, 728 y
1997; 311:333; 312:645; 313:540; 314:1143; 315:312), regla que no se
cumplió en autos, pues el juez que promovió la contienda no los deter-
minó correctamente, sino que efectuó una inhibitoria genérica por el
delito de encubrimiento y por la infracción a la ley de identificación de
las personas.
Ahora bien, no obstante estos defectos de procedimiento, para el
supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y aten-
diendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar
de lado los reparos formales, me pronunciaré sobre el fondo de la mis-
ma, a cuyo objeto me atendré a las fotocopias de las actas pertinentes
que obran en el incidente (fojas 1 a 8) y a los hechos delictivos que
prima facie surgirían de su lectura.
Tal como lo mencionan ambos magistrados, la Corte tiene estable-
cido a través de numerosos precedentes que el encubrimiento de un
delito cometido en la Capital de la República, afecta a la administra-
ción de justicia nacional (Fallos: 308: 1677 y 2522, entre otros), razón
por la cual resultaría en principio competente para su conocimiento, el
juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado
a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado
por el encubrimiento no hubiera tenido participación alguna en el de-
lito principal (Competencia Nº 397, XXXIV, in re “De León Rodríguez,
Luis Alberto y otro s/ encubrimiento”; y Competencia 489, XXXV, in re
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“Vega, Néstor Alejandro s/ encubrimiento”, resueltas el 24 de septiem-
bre de 1998 y el 21 de diciembre de 1999, respectivamente).
En este sentido, considero que los elementos de convicción reuni-
dos hasta el presente no alcanzan, razonablemente, para vincular a
los procesados con los delitos encubiertos; por el contrario, las inspec-
ciones domiciliarias efectuadas por la policía provincial, compromete-
ría más bien a los imputados con actividades aparentemente onerosas
de recepción de automotores sustraídos, con las consecuentes activi-
dades de falsificación de los documentos y de los números que identifi-
can los bienes, así como las distintas maniobras de desguace para su
aprovechamiento. Tan es así, que luego de las declaraciones indaga-
torias de los imputados (ver fojas 13 a 19), el juez procede a modificar
la calificación de los hechos por los que fueran indagados, tipificándolos
como de encubrimiento agravado (fojas 20).
En consecuencia, considero que el juez federal de Morón debe in-
tervenir en todos los delitos de encubrimiento, pero sólo respecto de
los casos en que los automotores provienen de sustracciones ocurridas
en el ámbito de la Capital Federal, para luego, si lo considera oportu-
no, plantear el conflicto jurisdiccional con los tribunales que investi-
gan estos robos o hurtos. Así también resulta competente este magis-
trado para investigar la tenencia ilegítima del documento nacional de
identidad incautado (artículos 33 inciso c, y 42, segundo párrafo, de la
ley 20.974).
En sentido contrario, y por aplicación de la doctrina de V.E. que
postula que cuando se investiga una pluralidad de delitos, correspon-
de separar el juzgamiento de aquéllos de naturaleza federal con los de
índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad
(Fallos; 302:1220; 308:2522, entre otros), opino que la justicia provin-
cial debe seguir entendiendo tanto en los hechos que encubren delitos
cometidos en territorio provincial, materialmente escindibles de los
indicados en el párrafo anterior, como en los posibles delitos de falsifi-
cación, alteración o supresión de la numeración de los chasis o l
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