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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Muni- cipalidad de Viedma c

20/04/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_156

Voces / Materias

QUEJA CASACIÓN COMPETENCIA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 48. ley 24.076 ley 24.076 ley 22.232 ley 21.799 decreto 2451/92 decreto Nº 2451/92 Fallos: 320:399 Fallos: 313:170 Fallos: 302:258 Fallos: 311:2478 Fallos: 316:1777 Fallos: 253:416 Fallos: 249:393 Fallos: 268:220 Fallos: 312:2490 Fallos: 270:26

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de abril de 1999. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Muni- cipalidad de Viedma c/ Camuzzi Gas del Sur S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Municipalidad de Viedma promovió juicio de ejecución fiscal contra la empresa Camuzzi Gas del Sur por el cobro del derecho de ocupación del espacio público subterráneo, correspondiente a los años 1993 y 1994, por la suma de $ 246.400, más intereses. 2º) Que, al haber desestimado las sucesivas instancias de grado las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título opuestas por la ejecutada, ésta interpuso el re- curso local de casación que fue denegado por la cámara por entender que no se dirigía contra una sentencia definitiva. Ello dio origen al planteamiento de una queja ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro que fue rechazada. 3º) Que contra lo así resuelto, la demandada dedujo el recurso extraordinario pre- visto en el art. 14 de la ley 48, cuya denegación dio origen a la presentación directa en examen. 4º) Que si bien como regla las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la ape- lación extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, cabe hacer excepción a este principio cuando –como ocurre en el caso en examen– la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idó- nea suficiente, lo cual se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 320:399 considerando 3º y su cita y causas: M.958.XXVI “Municipalidad de Florencio Varela c/ Telefónica de Ar- gentina S.A.”, fallada el 20 de diciembre de 1994; y, más recientemente, M.297.XXXI “Municipalidad de Zapala c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ejecución fiscal”, del 14 de octubre de 1997). 5º) Que tal situación se presenta en el sub examine, pues en la queja presentada ante el superior tribunal de la provincia (fs. 46/49) la apelante fundó expresamente la 804 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 7º) Que la conclusión a la que se llega respecto de la cuestión de competencia hace inoficiosa la consideración del restante agravio de la apelante. Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordi- nario y se revoca la sentencia apelada, declarándose la nulidad de to- das las actuaciones cumplidas ante la justicia provincial en la medida procedencia del recurso de casación en la jurisprudencia de esta Corte establecida –entre otros precedentes– en el publicado en Fallos: 313:170 –reproducida textual- mente en ese escrito– así como en el propio recurso casatorio a cuya lectura, por lo demás, aquél remite (confr. fs. 47 vta., 48 vta. y 26, respectivamente)– según la cual “la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser rechazada con base en razo- nes de mero orden formal ya que, de otro modo los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento, sin base suficiente en las apreciaciones de su contenido y alcance...”. 6º) Que, en tales condiciones, lo expresado por el superior tribunal de la provincia en el auto denegatorio del recurso extraordinario (fs. 79/81 del incidente que corre agregado por cuerda), en el sentido de que los agravios federales de la recurrente de- bían ser desestimados por no haber sido deducidos “en oportunidad de articularse el recurso de queja”, traduce un exceso de rigor formal, lesivo del derecho de defensa, pues el apelante había expuesto claramente en su presentación directa la doctrina de esta Corte, con cuyo sustento había reclamado infructuosamente en las instancias an- teriores la consideración de sus defensas fundadas en el derecho federal. 7º) Que, sentado lo que antecede, cabe recordar que es asimismo jurisprudencia de esta Corte que las decisiones en cuestiones de competencia son equiparables a senten- cias definitivas cuando –como sucede en el caso de autos– existe denegación del fuero federal (Fallos: 302:258; 303:1702; 308:610; M.958.XXVI. “Municipalidad de Florencio Varela c/ Telefónica de Argentina S.A.”, sentencia del 20 de diciembre de 1994, y M.1898.XXXII. “Municipalidad de San Carlos de Bariloche c/ Telefónica de Argentina S.A.”, sentencia del 16 de diciembre de 1997, entre otras). 8º) Que, por otra parte, la recurrente ha fundado en las sucesivas instancias –inclusive en el recurso de casación que le fue denegado– su oposición a abonar la gabela exigida por la comuna actora en la exención establecida en el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 2451/92 (art. 6º, punto 1º), mediante el cual se le otorgó –respecto de una zona determinada– la licencia para la prestación del servicio público nacional de distribución de gas natural –regulado por la ley federal 24.076–, que previó el uso gratuito para la empresa licenciataria de “calles, avenidas, puentes, caminos y demás lugares del dominio público, incluso su subsuelo” mientras estuviese a su cargo ese servicio público. Adujo la prevalencia de esa normativa federal (art. 31 de la Constitu- ción Nacional) sobre la ordenanza municipal que estableció la tasa que se le reclama. Sin que esto implique abrir juicio respecto de si la exención invocada es concretamente aplicable en las circunstancias del sub examine, es evidente que se trata de un plantea- 805 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 que se opongan a la competencia de la justicia federal con asiento en la ciudad de Viedma. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. miento serio, fundado en el derecho federal, cuya consideración no cabe soslayar en los juicios de apremio de acuerdo con la doctrina de esta Corte antes mencionada (confr. Fallos: 313:170 y causa ya citada M.297.XXXI “Municipalidad de Zapala c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ejecución fiscal”, consid. 5º). Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- ponda, dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los términos que surgen del presente. Reintégrese el depósito de fs. 68. Agréguese la queja al principal y, opor- tunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, al desesti- mar la queja por denegación del recurso de casación, dejó firme el fallo que había rechazado las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título opuestas por la empresa Camuzzi Gas del Sur S.A. en la ejecución fiscal que la Municipalidad de Viedma le promoviera con el objeto de cobrar el derecho de ocupación del espacio público subte- rráneo correspondiente a los años 1993 y 1994. 2º) Que contra tal pronunciamiento dicha empresa interpuso el recurso extraordi- nario federal (fs. 56/62, del expte. de queja tramitado ante la justicia local) cuya dene- gación (fs. 79/81 del mismo expte.) motivó el recurso de hecho en examen. 3º) Que el superior tribunal provincial fundó su decisión en las siguientes razones: a) que “...la accionada ha venido oponiendo –a través de las sucesivas instancias locales– las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título”. “Si bien este Cuerpo 806 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que la cuestión planteada por el apelante resulta sustancialmente análoga a la examinada en los considerandos 6º y 7º de mi voto emiti- no se adentró en la consideración de la procedencia sustancial de dichas defensas; en la medida que, respecto de la referida incompetencia, la no habilitación de la instancia extraordinaria local importa confirmar la denegatoria del fuero federal invocado por la recurrente, cabe tener por satisfecho –en el punto– el recaudo de sentencia definiti- va...” a los fines del remedio federal. Acto seguido agregó: “No obstante lo cual, al no haber recaído pronunciamiento del superior tribunal de la causa, respecto de la subs- tancia del planteo de incompetencia obsta ello a la procedencia del remedio en lo atinente a la cuestión federal que se pretende que allí residiría” (fs. 79 vta./80, expte. cit.). b) que la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal no es definitiva o equiparable a tal. En este sentido, destacó que no resulta de autos en forma “manifies- ta” la inexistencia de deuda alegada con sustento en que el art. 6.1. del decreto 2451/92 otorgaría a la demandada un derecho de uso gratuito del espacio público subterráneo y que, con arreglo a la jurisprudencia que cita, no puede sostenerse que lo resuelto revis- te interés institucional o frustra un derecho federal cuando el debate acerca de la constitucionalidad del gravamen queda abierto para ser planteado en un juicio ordina- rio posterior (fs. 80/80 vta., expte. cit.). c) que “...los cuestionamientos que la ejecutada formula contra los tributos preten- didos por el municipio, en torno a los cuales articula diversos ‘casos federales’,...no fueron sometidos a la consideración del superior tribunal de la causa, en tanto no se dedujeron en oportunidad de articularse el recurso de queja, mediante el cual se pre- tendió obtener la habilitación de la instancia casatoria” (fs. 80 vta./81). 4º) Que si bien como regla las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados ante los tribunales locales no

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