“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Muni- cipalidad de Viedma c
20/04/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_156
Voces / Materias
QUEJA
CASACIÓN
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
ley 24.076
ley
24.076
ley 22.232
ley 21.799
decreto 2451/92
decreto Nº 2451/92
Fallos: 320:399
Fallos: 313:170
Fallos: 302:258
Fallos: 311:2478
Fallos: 316:1777
Fallos: 253:416
Fallos: 249:393
Fallos: 268:220
Fallos:
312:2490
Fallos: 270:26
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de abril de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Muni-
cipalidad de Viedma c/ Camuzzi Gas del Sur S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Municipalidad de Viedma promovió juicio de ejecución fiscal contra la
empresa Camuzzi Gas del Sur por el cobro del derecho de ocupación del espacio público
subterráneo, correspondiente a los años 1993 y 1994, por la suma de $ 246.400, más
intereses.
2º) Que, al haber desestimado las sucesivas instancias de grado las excepciones de
incompetencia e inhabilidad de título opuestas por la ejecutada, ésta interpuso el re-
curso local de casación que fue denegado por la cámara por entender que no se dirigía
contra una sentencia definitiva. Ello dio origen al planteamiento de una queja ante el
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro que fue rechazada.
3º) Que contra lo así resuelto, la demandada dedujo el recurso extraordinario pre-
visto en el art. 14 de la ley 48, cuya denegación dio origen a la presentación directa en
examen.
4º) Que si bien como regla las decisiones que declaran la improcedencia de los
recursos planteados ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la ape-
lación extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que
suscitan, cabe hacer excepción a este principio cuando –como ocurre en el caso en
examen– la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idó-
nea suficiente, lo cual se traduce en una violación de la garantía del debido proceso
consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 320:399 considerando 3º y
su cita y causas: M.958.XXVI “Municipalidad de Florencio Varela c/ Telefónica de Ar-
gentina S.A.”, fallada el 20 de diciembre de 1994; y, más recientemente, M.297.XXXI
“Municipalidad de Zapala c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ejecución fiscal”, del 14 de
octubre de 1997).
5º) Que tal situación se presenta en el sub examine, pues en la queja presentada
ante el superior tribunal de la provincia (fs. 46/49) la apelante fundó expresamente la
804
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
7º) Que la conclusión a la que se llega respecto de la cuestión de
competencia hace inoficiosa la consideración del restante agravio de
la apelante.
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordi-
nario y se revoca la sentencia apelada, declarándose la nulidad de to-
das las actuaciones cumplidas ante la justicia provincial en la medida
procedencia del recurso de casación en la jurisprudencia de esta Corte establecida
–entre otros precedentes– en el publicado en Fallos: 313:170 –reproducida textual-
mente en ese escrito– así como en el propio recurso casatorio a cuya lectura, por lo
demás, aquél remite (confr. fs. 47 vta., 48 vta. y 26, respectivamente)– según la cual “la
defensa del derecho federal y constitucional no puede ser rechazada con base en razo-
nes de mero orden formal ya que, de otro modo los derechos o privilegios federales que
pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento, sin base
suficiente en las apreciaciones de su contenido y alcance...”.
6º) Que, en tales condiciones, lo expresado por el superior tribunal de la provincia
en el auto denegatorio del recurso extraordinario (fs. 79/81 del incidente que corre
agregado por cuerda), en el sentido de que los agravios federales de la recurrente de-
bían ser desestimados por no haber sido deducidos “en oportunidad de articularse el
recurso de queja”, traduce un exceso de rigor formal, lesivo del derecho de defensa,
pues el apelante había expuesto claramente en su presentación directa la doctrina de
esta Corte, con cuyo sustento había reclamado infructuosamente en las instancias an-
teriores la consideración de sus defensas fundadas en el derecho federal.
7º) Que, sentado lo que antecede, cabe recordar que es asimismo jurisprudencia de
esta Corte que las decisiones en cuestiones de competencia son equiparables a senten-
cias definitivas cuando –como sucede en el caso de autos– existe denegación del fuero
federal (Fallos: 302:258; 303:1702; 308:610; M.958.XXVI. “Municipalidad de Florencio
Varela c/ Telefónica de Argentina S.A.”, sentencia del 20 de diciembre de 1994, y
M.1898.XXXII. “Municipalidad de San Carlos de Bariloche c/ Telefónica de Argentina
S.A.”, sentencia del 16 de diciembre de 1997, entre otras).
8º) Que, por otra parte, la recurrente ha fundado en las sucesivas instancias
–inclusive en el recurso de casación que le fue denegado– su oposición a abonar la
gabela exigida por la comuna actora en la exención establecida en el decreto del Poder
Ejecutivo Nacional 2451/92 (art. 6º, punto 1º), mediante el cual se le otorgó –respecto
de una zona determinada– la licencia para la prestación del servicio público nacional
de distribución de gas natural –regulado por la ley federal 24.076–, que previó el uso
gratuito para la empresa licenciataria de “calles, avenidas, puentes, caminos y demás
lugares del dominio público, incluso su subsuelo” mientras estuviese a su cargo ese
servicio público. Adujo la prevalencia de esa normativa federal (art. 31 de la Constitu-
ción Nacional) sobre la ordenanza municipal que estableció la tasa que se le reclama.
Sin que esto implique abrir juicio respecto de si la exención invocada es concretamente
aplicable en las circunstancias del sub examine, es evidente que se trata de un plantea-
805
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
que se opongan a la competencia de la justicia federal con asiento en la
ciudad de Viedma. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)
— ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
miento serio, fundado en el derecho federal, cuya consideración no cabe soslayar en los
juicios de apremio de acuerdo con la doctrina de esta Corte antes mencionada (confr.
Fallos: 313:170 y causa ya citada M.297.XXXI “Municipalidad de Zapala c/ Telefónica
de Argentina S.A. s/ ejecución fiscal”, consid. 5º).
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se
declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada. Con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres-
ponda, dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los términos que surgen
del presente. Reintégrese el depósito de fs. 68. Agréguese la queja al principal y, opor-
tunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, al desesti-
mar la queja por denegación del recurso de casación, dejó firme el fallo que había
rechazado las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título opuestas por la
empresa Camuzzi Gas del Sur S.A. en la ejecución fiscal que la Municipalidad de Viedma
le promoviera con el objeto de cobrar el derecho de ocupación del espacio público subte-
rráneo correspondiente a los años 1993 y 1994.
2º) Que contra tal pronunciamiento dicha empresa interpuso el recurso extraordi-
nario federal (fs. 56/62, del expte. de queja tramitado ante la justicia local) cuya dene-
gación (fs. 79/81 del mismo expte.) motivó el recurso de hecho en examen.
3º) Que el superior tribunal provincial fundó su decisión en las siguientes razones:
a) que “...la accionada ha venido oponiendo –a través de las sucesivas instancias
locales– las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título”. “Si bien este Cuerpo
806
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que la cuestión planteada por el apelante resulta sustancialmente
análoga a la examinada en los considerandos 6º y 7º de mi voto emiti-
no se adentró en la consideración de la procedencia sustancial de dichas defensas; en
la medida que, respecto de la referida incompetencia, la no habilitación de la instancia
extraordinaria local importa confirmar la denegatoria del fuero federal invocado por
la recurrente, cabe tener por satisfecho –en el punto– el recaudo de sentencia definiti-
va...” a los fines del remedio federal. Acto seguido agregó: “No obstante lo cual, al no
haber recaído pronunciamiento del superior tribunal de la causa, respecto de la subs-
tancia del planteo de incompetencia obsta ello a la procedencia del remedio en lo
atinente a la cuestión federal que se pretende que allí residiría” (fs. 79 vta./80, expte.
cit.).
b) que la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal no es definitiva o
equiparable a tal. En este sentido, destacó que no resulta de autos en forma “manifies-
ta” la inexistencia de deuda alegada con sustento en que el art. 6.1. del decreto 2451/92
otorgaría a la demandada un derecho de uso gratuito del espacio público subterráneo y
que, con arreglo a la jurisprudencia que cita, no puede sostenerse que lo resuelto revis-
te interés institucional o frustra un derecho federal cuando el debate acerca de la
constitucionalidad del gravamen queda abierto para ser planteado en un juicio ordina-
rio posterior (fs. 80/80 vta., expte. cit.).
c) que “...los cuestionamientos que la ejecutada formula contra los tributos preten-
didos por el municipio, en torno a los cuales articula diversos ‘casos federales’,...no
fueron sometidos a la consideración del superior tribunal de la causa, en tanto no se
dedujeron en oportunidad de articularse el recurso de queja, mediante el cual se pre-
tendió obtener la habilitación de la instancia casatoria” (fs. 80 vta./81).
4º) Que si bien como regla las decisiones que declaran la improcedencia de los
recursos planteados ante los tribunales locales no
... (texto truncado, 24917 caracteres totales)