Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
25/04/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_175
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 1285/58
ley Nº 11.011
ley 48
ley 1893
Resolución Nº 266
Resolución Nº 305
Fallos:
310:136
Fallos: 307:2249
Fallos: 1:170
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa que dio origen al presente incidente
el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 2 de San Isidro,
Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juz-
gado de Garantías Nº 2 del departamento judicial de la mencionada
localidad.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ASOCIACION USUARIOS Y PRESTATARIOS DE SERVICIOS DEL PUERTO DE
SANTA FE V. ENTE ADMINISTRADOR PUERTO SANTA FE
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales.
La nuda violación de garantías constitucionales, proveniente de autoridades
provinciales, no hace surtir el fuero federal, toda vez que éste procede sólo cuan-
do ello deriva de autoridades nacionales.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Generali-
dades.
En un pleito cuya materia no es federal, en tanto se trata de obtener la nulidad
de actos referidos a la organización interna de un ente público no estatal, si las
partes intervinientes no son aforadas a la justicia de excepción y el Estado Na-
cional no es demandado ni citado como tercero, debe intervenir la justicia ordi-
naria provincial, de acuerdo a la ley local aplicable.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales.
La intervención del fuero federal en las provincias es de excepción, es decir, se
encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las normas
constitucionales y las leyes que fijan su competencia que son, por su naturaleza,
de interpretación restrictiva.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La presente contienda positiva de competencia se suscita entre la
titular del Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la 5ª Nomina-
ción de Santa Fe y el juez a cargo del Juzgado Federal de Primera
Instancia Nº 2 de esa Ciudad, con motivo de la inhibitoria que la pri-
mera libró (v. agregado fs. 6/9), que fue rechazada por el segundo
(v. fs. 155/157).
En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla en uso de las facul-
tades que le acuerda el art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58, al no
tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda re-
solverla.
– II –
La cuestión que en autos se plantea tuvo su origen en la demanda
que, a fs. 49/56, dedujo la Asociación de Usuarios y Prestatarios de
Servicios del Puerto de Santa Fe –entidad que cuenta con personería
otorgada por Resolución Nº 266/94 de la Inspección de Personas Jurí-
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dicas de Santa Fe–, contra el Ente Administrador del Puerto de Santa
Fe (v. providencia de fs. 145 vta. in fine) que, según la ley provincial
Nº 11.011 y el decreto reglamentario Nº 1982/93, es un ente público no
estatal (art. 1º), que cuenta con un Consejo Directivo integrado por
miembros que representan a la Provincia, a los Municipios y a los sec-
tores de actividades vinculadas al quehacer portuario con personería
jurídica o gremial, entre los que se incluye a los prestadores de servi-
cios a mercaderías y/o buques.
Dicha demanda tuvo por fin obtener la anulación de actos del de-
mandado referidos a la Licitación Pública Nacional e Internacional
para la Concesión de la Unidad Operativa del Puerto de Santa Fe,
emanados del Consejo Directivo, sin la participación del representan-
te de la actora, demorándose, presuntamente en forma intencional, la
integración del referido órgano, con el sólo propósito de excluirlo de los
actos de decisión atinentes a la mencionada licitación, con lo cual se
vio impedida de ejercer el control de legitimidad de los actos, en espe-
cial sobre el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso, que, a su
entender, contiene varias irregularidades.
Se solicitó, además, la concesión de una medida cautelar que orde-
ne al demandado abstenerse de modificar el statu quo imperante a ese
momento y se suspenda el trámite de la licitación pública convocada
hasta tanto se resuelva sobre el fondo del asunto.
La pretensión se interpuso ante el Juzgado Federal Nº 2 de esa
Ciudad, con fundamento en que los actos cuestionados atañen a un
puerto y a la persona jurídica que durante varios años tendrá a su
cargo la administración de la unidad operativa de un río navegable,
por lo que dichos actos están inmediata y directamente vinculados con
el uso y aprovechamiento de una vía fluvial que afecta los intereses de
la libre navegación y del comercio interprovincial, garantizados por
los arts. 26 y 75 inc. 13 de la Constitución Nacional.
En la primera ampliación de demanda obrante a fs. 139/140, se
sostuvo que también existe interés federal en el pleito en la medida en
que al futuro concesionario se le otorgará la facultad de rescindir los
contratos de locación de inmuebles destinados a depósitos fiscales, lo
cual implica concederle un poder del que carece el Ente Administra-
dor, por lo cual menos puede transmitirlo. Esa facultad corresponde a
la Dirección Nacional de Aduanas, de la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
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Asimismo, en la segunda ampliación de demanda obrante a
fs. 148/150, se afirma que, en el anexo VIII del Pliego de Bases y Con-
diciones, se incluyen, entre los bienes a transferir, a varios elevadores,
inmuebles que son del dominio de la Nación, teniendo la Provincia
sólo el uso de dichas instalaciones, de conformidad –según se dice– con
lo que establece la Resolución Nº 305/96, dictada el 16 de octubre de
1996 en el expte. Nº 309/93 del Registro de la Junta Nacional de Gra-
nos en liquidación.
A fs. 123, el juez federal hizo lugar a la medida cautelar solicitada
y decretó la suspensión del proceso licitatorio.
– III –
Por otra parte, la titular del Juzgado de Distrito en lo Civil y Co-
mercial de la 5ª Nominación de Santa Fe, admitió la inhibitoria dedu-
cida ante ese tribunal por el Ente Administrador del Puerto de Santa
Fe demandando.
Para así decidir, consideró que el juez federal, al declararse com-
petente para entender en esta causa, ha invadido la jurisdicción pro-
vincial, toda vez que la nulidad de los actos del referido Ente que se
solicitan en la demanda, no se funda en la interferencia con intereses
federales, sino que se trata de una disputa interna dentro del seno del
Consejo Directivo, cuya solución está prevista en el art. 6 de la ley
provincial Nº 11.011, que expresamente dispone que dichos conflictos
deben solucionarse ante la justicia ordinaria.
Sostuvo, además, que la competencia local fue aceptada por la actora
en otros procesos que entabló ante la jurisdicción provincial –especial-
mente un juicio ordinario interpuesto ante su Juzgado por el Doctor
Raúl C. Drago representante de la actora ante el Consejo Directivo del
Ente demandado– pleitos en los que se ventilan cuestiones sustancial-
mente análogas a las de este proceso.
– IV –
A fs. 155/157, el juez federal decidió mantener su competencia para
entender en la causa, por encontrarse en juego una materia delegada
a la Nación (art. 108 de la Constitución Nacional), como así también
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bienes de dominio del Estado, lo que a su juicio justifica la interven-
ción exclusiva de su Poder Judicial.
En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 163
vta.
– V –
A fin de resolver la contienda planteada, resulta propicio señalar
que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de
casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal.
En uno y otro supuesto, dicha competencia de excepción no responde a
un mismo concepto o fundamento. En el primero, lleva el propósito de
afirmar atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas
con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concer-
nientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo, procu-
ra asegurar –esencialmente– la imparcialidad de la decisión, cuando
se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias (Fallos:
310:136; 311: 489, 919 y 2154, entre otros).
Ninguno de estos casos, a mi modo de ver, se presenta en el sub
lite.
En efecto, la materia sobre la que versa el pleito no es de naturale-
za federal, en tanto se trata, sustancialmente, de obtener la nulidad
de actos de un ente público no estatal, referidos a su organización in-
terna, por lo que la cuestión no se halla directa y esencialmente vincu-
lada con las garantías constitucionales de carácter federal que sirven
de fundamento a la pretensión. Al respecto, cabe recordar que la nuda
violación de esas garantías, proveniente de autoridades provinciales,
no hace surtir el fuero federal, toda vez que éste procede sólo cuando
ello deriva de autoridades nacionales (Fallos: 307:2249, entre otros).
Asimismo, las partes que intervienen en el pleito no son aforadas a
la justicia de excepción, ya que en él se encuentran enfrentadas una
persona jurídica privada y una persona pública no estatal de la Pro-
vincia de Santa Fe y no es demandado, ni citado como tercero, el Esta-
do Nacional, a fin de que, llegado el caso, asuma la defensa de sus
intereses.
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En consecuencia, es mi parecer que, integrando la actora el Conse-
jo Directivo del Ente Administrador del Puerto de Santa Fe cuyos ac-
tos se impugnan, resulta aplicable el art. 6 de la ley Nº 11.011 de su
creación, que establece que la justicia ordinaria provincial es la com-
petente para entender en los conflictos que se susciten dentro de su
seno.
Sobre el particular, cabe recordar que la intervención del fuero
federal en las provincias es de excepción, es decir, se encuentra
circunscripto a las causas que expresamente le atribuyen las normas
constitucionales –arts. 116 y 117– y las leyes que fijan su competencia
–ley 48, ley 1893
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