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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

25/04/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_175

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 1285/58 ley Nº 11.011 ley 48 ley 1893 Resolución Nº 266 Resolución Nº 305 Fallos: 310:136 Fallos: 307:2249 Fallos: 1:170

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de abril de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa que dio origen al presente incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 2 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juz- gado de Garantías Nº 2 del departamento judicial de la mencionada localidad. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ASOCIACION USUARIOS Y PRESTATARIOS DE SERVICIOS DEL PUERTO DE SANTA FE V. ENTE ADMINISTRADOR PUERTO SANTA FE JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. La nuda violación de garantías constitucionales, proveniente de autoridades provinciales, no hace surtir el fuero federal, toda vez que éste procede sólo cuan- do ello deriva de autoridades nacionales. 873 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Generali- dades. En un pleito cuya materia no es federal, en tanto se trata de obtener la nulidad de actos referidos a la organización interna de un ente público no estatal, si las partes intervinientes no son aforadas a la justicia de excepción y el Estado Na- cional no es demandado ni citado como tercero, debe intervenir la justicia ordi- naria provincial, de acuerdo a la ley local aplicable. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. La intervención del fuero federal en las provincias es de excepción, es decir, se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las normas constitucionales y las leyes que fijan su competencia que son, por su naturaleza, de interpretación restrictiva. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – La presente contienda positiva de competencia se suscita entre la titular del Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la 5ª Nomina- ción de Santa Fe y el juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esa Ciudad, con motivo de la inhibitoria que la pri- mera libró (v. agregado fs. 6/9), que fue rechazada por el segundo (v. fs. 155/157). En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla en uso de las facul- tades que le acuerda el art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda re- solverla. – II – La cuestión que en autos se plantea tuvo su origen en la demanda que, a fs. 49/56, dedujo la Asociación de Usuarios y Prestatarios de Servicios del Puerto de Santa Fe –entidad que cuenta con personería otorgada por Resolución Nº 266/94 de la Inspección de Personas Jurí- 874 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 dicas de Santa Fe–, contra el Ente Administrador del Puerto de Santa Fe (v. providencia de fs. 145 vta. in fine) que, según la ley provincial Nº 11.011 y el decreto reglamentario Nº 1982/93, es un ente público no estatal (art. 1º), que cuenta con un Consejo Directivo integrado por miembros que representan a la Provincia, a los Municipios y a los sec- tores de actividades vinculadas al quehacer portuario con personería jurídica o gremial, entre los que se incluye a los prestadores de servi- cios a mercaderías y/o buques. Dicha demanda tuvo por fin obtener la anulación de actos del de- mandado referidos a la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de la Unidad Operativa del Puerto de Santa Fe, emanados del Consejo Directivo, sin la participación del representan- te de la actora, demorándose, presuntamente en forma intencional, la integración del referido órgano, con el sólo propósito de excluirlo de los actos de decisión atinentes a la mencionada licitación, con lo cual se vio impedida de ejercer el control de legitimidad de los actos, en espe- cial sobre el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso, que, a su entender, contiene varias irregularidades. Se solicitó, además, la concesión de una medida cautelar que orde- ne al demandado abstenerse de modificar el statu quo imperante a ese momento y se suspenda el trámite de la licitación pública convocada hasta tanto se resuelva sobre el fondo del asunto. La pretensión se interpuso ante el Juzgado Federal Nº 2 de esa Ciudad, con fundamento en que los actos cuestionados atañen a un puerto y a la persona jurídica que durante varios años tendrá a su cargo la administración de la unidad operativa de un río navegable, por lo que dichos actos están inmediata y directamente vinculados con el uso y aprovechamiento de una vía fluvial que afecta los intereses de la libre navegación y del comercio interprovincial, garantizados por los arts. 26 y 75 inc. 13 de la Constitución Nacional. En la primera ampliación de demanda obrante a fs. 139/140, se sostuvo que también existe interés federal en el pleito en la medida en que al futuro concesionario se le otorgará la facultad de rescindir los contratos de locación de inmuebles destinados a depósitos fiscales, lo cual implica concederle un poder del que carece el Ente Administra- dor, por lo cual menos puede transmitirlo. Esa facultad corresponde a la Dirección Nacional de Aduanas, de la Administración Federal de Ingresos Públicos. 875 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Asimismo, en la segunda ampliación de demanda obrante a fs. 148/150, se afirma que, en el anexo VIII del Pliego de Bases y Con- diciones, se incluyen, entre los bienes a transferir, a varios elevadores, inmuebles que son del dominio de la Nación, teniendo la Provincia sólo el uso de dichas instalaciones, de conformidad –según se dice– con lo que establece la Resolución Nº 305/96, dictada el 16 de octubre de 1996 en el expte. Nº 309/93 del Registro de la Junta Nacional de Gra- nos en liquidación. A fs. 123, el juez federal hizo lugar a la medida cautelar solicitada y decretó la suspensión del proceso licitatorio. – III – Por otra parte, la titular del Juzgado de Distrito en lo Civil y Co- mercial de la 5ª Nominación de Santa Fe, admitió la inhibitoria dedu- cida ante ese tribunal por el Ente Administrador del Puerto de Santa Fe demandando. Para así decidir, consideró que el juez federal, al declararse com- petente para entender en esta causa, ha invadido la jurisdicción pro- vincial, toda vez que la nulidad de los actos del referido Ente que se solicitan en la demanda, no se funda en la interferencia con intereses federales, sino que se trata de una disputa interna dentro del seno del Consejo Directivo, cuya solución está prevista en el art. 6 de la ley provincial Nº 11.011, que expresamente dispone que dichos conflictos deben solucionarse ante la justicia ordinaria. Sostuvo, además, que la competencia local fue aceptada por la actora en otros procesos que entabló ante la jurisdicción provincial –especial- mente un juicio ordinario interpuesto ante su Juzgado por el Doctor Raúl C. Drago representante de la actora ante el Consejo Directivo del Ente demandado– pleitos en los que se ventilan cuestiones sustancial- mente análogas a las de este proceso. – IV – A fs. 155/157, el juez federal decidió mantener su competencia para entender en la causa, por encontrarse en juego una materia delegada a la Nación (art. 108 de la Constitución Nacional), como así también 876 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 bienes de dominio del Estado, lo que a su juicio justifica la interven- ción exclusiva de su Poder Judicial. En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 163 vta. – V – A fin de resolver la contienda planteada, resulta propicio señalar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. En uno y otro supuesto, dicha competencia de excepción no responde a un mismo concepto o fundamento. En el primero, lleva el propósito de afirmar atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concer- nientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo, procu- ra asegurar –esencialmente– la imparcialidad de la decisión, cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias (Fallos: 310:136; 311: 489, 919 y 2154, entre otros). Ninguno de estos casos, a mi modo de ver, se presenta en el sub lite. En efecto, la materia sobre la que versa el pleito no es de naturale- za federal, en tanto se trata, sustancialmente, de obtener la nulidad de actos de un ente público no estatal, referidos a su organización in- terna, por lo que la cuestión no se halla directa y esencialmente vincu- lada con las garantías constitucionales de carácter federal que sirven de fundamento a la pretensión. Al respecto, cabe recordar que la nuda violación de esas garantías, proveniente de autoridades provinciales, no hace surtir el fuero federal, toda vez que éste procede sólo cuando ello deriva de autoridades nacionales (Fallos: 307:2249, entre otros). Asimismo, las partes que intervienen en el pleito no son aforadas a la justicia de excepción, ya que en él se encuentran enfrentadas una persona jurídica privada y una persona pública no estatal de la Pro- vincia de Santa Fe y no es demandado, ni citado como tercero, el Esta- do Nacional, a fin de que, llegado el caso, asuma la defensa de sus intereses. 877 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 En consecuencia, es mi parecer que, integrando la actora el Conse- jo Directivo del Ente Administrador del Puerto de Santa Fe cuyos ac- tos se impugnan, resulta aplicable el art. 6 de la ley Nº 11.011 de su creación, que establece que la justicia ordinaria provincial es la com- petente para entender en los conflictos que se susciten dentro de su seno. Sobre el particular, cabe recordar que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción, es decir, se encuentra circunscripto a las causas que expresamente le atribuyen las normas constitucionales –arts. 116 y 117– y las leyes que fijan su competencia –ley 48, ley 1893

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