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“Rodríguez, Antonio c

25/04/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 378 ID: fallos_378_178

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Vázquez López

Keywords / Subjects

APELACIÓN

Cited Norms

ley 24.463 ley 18.037 ley 1893 decreto 629/73 resolución Nº 142 Fallos: 321:2283 Fallos: 316:3199

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de abril de 2000. Vistos los autos: “Rodríguez, Antonio c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede- ral de la Seguridad Social que –al confirmar el de la primera instan- cia– hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó al organismo oficial que otorgara el beneficio jubilatorio peticionado, la ANSeS de- dujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 81; el memorial obra a fs. 90/90 vta., y el traslado respectivo fue contestado a fs. 94/95. 2º) Que el recurso interpuesto resulta –en principio– formalmente admisible, toda vez que se trata de una sentencia definitiva y el art. 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las decisiones emanadas de dicho tribunal. 3º) Que no obstante ello, la apelación ordinaria debe ser desesti- mada, pues el recurso no formula –como es imprescindible– una críti- ca concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso. En efecto, el apelante no se hace cargo del argumento central del sentenciante en cuanto a que, “no pudiendo asimilarse el pedido de fs. 44 a una reapertura o pretensión nueva en tanto la resolución primigenia no adquirió grado de firmeza, los efectos del saneamiento efectuado por la administración se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o modificación, formando con aquél una uni- dad, sin crearse un nuevo acto debiendo entenderse que por tales ra- zones en el caso de autos, lo resuelto lo ha sido con relación a la solici- tud inicial del beneficio (29.10.93)”. 884 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 4º) Que, además, el defecto de fundamentación se advierte en tan- to los restantes argumentos recursivos –atinentes a la prescindencia de la aplicación del art. 80 de la ley 18.037, así como a que el actor no reunía los años de edad requeridos– resultan ser la mera reiteración de los expuestos en piezas anteriores y fueron considerados por la cá- mara en su oportunidad; y en esta etapa no aportan nuevas razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada. Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y, oportunamente, devuél- vase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden- cia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede- ral de la Seguridad Social que –al confirmar la dictada en primera instancia– dejó sin efecto la resolución administrativa que había de- negado el beneficio de jubilación ordinaria solicitado por el peticionante, el organismo administrativo dedujo el recurso ordinario de apelación que, concedido, fue fundado, sustanciado y es formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que el recurrente manifiesta que el a quo –al sostener que la caja otorgante era la de los trabajadores en relación de dependencia– prescindió de lo dispuesto por el art. 80 de la ley 18.037. Agrega, que el señor Rodríguez no reunía los años de edad a los fines de la obtención del beneficio de jubilación conforme dicha normativa. 885 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 En otro orden de ideas, objeta la sentencia dictada por la cámara en cuanto retrotrae el otorgamiento de la jubilación a la fecha de la solicitud inicial. Argumenta, que el actor dejó consentir la decisión administrativa denegatoria del beneficio previsional, al no haber interpuesto el reme- dio procesal previsto por la ley vigente en ese momento, presentándo- se posteriormente a fin de su revisión y ofreciendo nuevos elementos de prueba con el objeto de revertir la situación. 3º) Que lo expresado por la ANSeS en punto a que la alzada no aplicó el art. 80 de la ley 18.037 constituye una afirmación dogmática carente de sustento. Recuérdese, que dicho artículo establecía que será caja otorgante de la prestación a opción del afiliado “...cualquiera de las comprendi- das en el sistema de reciprocidad jubilatoria en cuyo régimen acredite como mínimo 10 años continuos o discontinuos con aportes...”. En el sub lite, el actor trabajó 12 años, 6 meses y 122 días en rela- ción de dependencia y luego desempeñó tareas como autónomo duran- te 11 años y 10 meses. Es decir, que tal como lo señala la cámara en su fallo, cumplió con los requisitos que exige la disposición transcripta lo cual le permitió optar por la procedencia de la ley 18.037. 4º) Que también cuadra rechazar los reparos formulados por el recurrente respecto a la edad del actor. Cabe mencionar, que el peticionante acreditó los servicios realiza- dos en relación de dependencia y los prestados como taxista de acuer- do al decreto 629/73, que permitía el acceso al beneficio con 60 años. Sentado lo anterior, se advierte que a la fecha de solicitud de la jubilación había cumplido dicha edad pues su fecha de nacimiento es el 1º de agosto de 1933 (confr. fs. 1 y 4 del expte. 32622108), finalizó la actividad laboral el 31 de julio de 1993 y canceló la deuda que tenía por aportes al 30 de agosto de 1993 (ver fs. 36 del expte. 32622108). 5º) Que resta analizar lo señalado por el organismo administrativo en relación a que el fallo impugnado es arbitrario por retrotraer el 886 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 beneficio a la fecha de la solicitud inicial cuando el actor había consen- tido una resolución administrativa que denegó la jubilación pedida. Al respecto, debe mencionarse que este Tribunal ha dicho que los organismos previsionales pueden y deben volver sobre lo resuelto cuan- do se trata de reparar sus propios errores (Fallos: 321:2283). Asimismo, que nadie puede contrariar sus propios actos, ya que lo contrario importaría restar trascendencia a conductas que son jurídi- camente relevantes y plenamente eficaces (Fallos: 316:3199). 6º) Que en esta causa, el demandado había dictado una resolución denegatoria de la jubilación solicitada con el argumento de que el peti- cionario no reunía el requisito de 62 años de edad (fs. 40 del expte. 32622108), lo que motivó una observación del actor (fs. 44 del expte. 32622108) dirigida a poner de resalto que se había omitido computar como actividad diferencial el período autónomo. La ANSeS no objetó la oportunidad procesal del planteo ni la vía elegida, sino que admitió el error en que incurrió pues dictó otra reso- lución –que también rechazó el beneficio–, por la que dispuso “...Modi- ficar los fundamentos de la denegatoria de fs. 40...” previa admisión en sus considerandos de “un error en tales fundamentaciones”, lo que representa inequívocamente una virtual revocatoria de su decisorio anterior. De acuerdo a lo expresado, resulta razonable y justo que sea la fecha inicial del pago de la jubilación la de la petición original, dado que en ese momento el actor reunía la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación. Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y remíta- se. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 887 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 PABLO D. BERTUZZI AVOCACION. La avocación sólo procede en casos excepcionales, cuando se evidencia arbitra- riedad en el ejercicio de las facultades disciplinarias o razones de superintendencia general lo tornan pertinente. AVOCACION. Corresponde dejar sin efecto la sanción de apercibimiento impuesta al secreta- rio de un juzgado, si las constancias demuestran que ninguna irregularidad puede ser atribuida a la esfera de su responsabilidad, pues no hay duda de que la autoría del desglose a que alude el a quo no le puede ser imputada y de que sus deberes de supervisión no pueden llegar al punto de exigirle que prevea que un inferior realice un acto que no le ha sido ordenado, máxime cuando el funcio- nario fue quien advirtió la irregularidad e informó al juez, instando de este modo la inmediata adopción de medidas tendientes a superar la pérdida ocurri- da. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de abril de 2000. Visto el expediente caratulado “Bertuzzi Pablo D. s/ solicita avo- cación”, y Considerando: 1º) Que el doctor Pablo D. Bertuzzi, titular de la secretaría Nº 24 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12, solicita la avocación de esta Corte a fin de que se deje sin efecto la sanción de apercibimiento impuesta por la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Criminal y Correccional Federal en el marco del suma- rio administrativo Nº 170. Contra tal decisión interpuso un recurso de reconsideración cuya denegación por la cámara dio lugar a un pedido de avocación ante esta Corte. 2º) Que la sanción se originó en la pérdida de la declaración inda- gatoria prestada por Miguel Angel López, en la causa Nº 2512/95, 888 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 caratulada “Abucet Castilla, Juan Amado s/ violación de correspon- dencia”. Que en la causa se había dispuesto un peritaje con intervención del Cuerpo de Peritos Calígrafos, en el que debía tenerse como indubi- table el cuerpo de escritura que se había realizado en las fojas de la declaración indagatoria y una documentación que debía remitir el Juz- gado de Instrucción Nº 1, por lo que el oficial mayor Capuchetti desglosó la declaración indagatoria, la colocó en un sobre de papel madera iden- tificado con los datos del expediente y la ubicó en el casillero de remi- sión –lugar de donde desapareció– a la espera de la documentación faltante. 3º) Que el señor Secretario sostuvo que el auto que ordenaba la realiz

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