Meli, José Osvaldo si infracción ley 1612
04/05/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 378
ID: fallos_378_180
Judges
Boggiano
Keywords / Subjects
EXTRADICIÓN
ROBO
APELACIÓN
DELITO
Cited Norms
ley 1612
ley 24.767
ley 23.719
ley 1285/58
ley 23.549
ley 15.273
Fallos: 319:2557
Fallos: 321:1928
Fallos: 319:1840
Fallos: 318:1877
Fallos: 318:2611
Fallos: 320:2105
Fallos: 321:494
Fallos: 313:256
Fallos: 308:887
Fallos: 178:81
Fallos: 318:373
Fallos: 319:277
Fallos: 322:486
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Meli, José Osvaldo si infracción ley 1612".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
que rechazó la extradición de
José Osvaldo Meli solicitada por la República italiana
para el cum-
plimiento de una pena de ocho años de prisión por los delitos de robo
a mano armada y tenencia ilegítima de arma impuesta por la Corte
Penal de Verona (fs. 270/276), el representante
del Ministerio Público
en primera instancia interpuso recurso de apelación ordinaria fs. 2821
285 que, concedido a fs. 288, fue mantenido en esta instancia
por el
señor Procurador Fiscal a fs. 299/306.
2º) Que el rechazo de la solicitud se fundó en que la condena dicta-
da en contumacia del requerido constituía un obstáculo para su en-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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trega a la luz del orden público internacional argentino y en que no
estaba acreditado que el nombrado tuviera derecho a un nuevo juicio
con amplitud de debate y prueba. Asimismo, que la República italiana
no había cumplido con lo establecido en el arto 11 de la ley 24.767 al
no haber proporcionado seguridades
de que se computará el tiem-
po de privación de libertad que demande el trámite como si el ex-
traditado
lo hubiere sufrido en el curso del proceso que motivó el
requerimiento.
3º) Que no se encuentra controvertido que la condena criminal
que dio origen al requerimiento fue dictada contra Meli in absentia.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia de esta Corte en materia de
cooperación internacional a los fines de extradición, puede concluirse
que es práctica bilateral aceptada tanto por la República Argentina
como por la de Italia, que el alcance que las partes han querido asig-
nar al compromiso de entrega recíproca de condenados, excluyea quien
ha sido condenado en contumacia a menos que se otorgue la posibili-
dad efectiva de un nuevo juicio en su presencia, con oportunidad de
debida protección de sus derechos (causa de Fallos: 319:2557, a cuyos
fundamentos y citas corresponde remitirse por razones de brevedad).
4º) Que si bien el requerimiento del fiscal federal adjunto en los
términos del procedimiento contemplado en la ley 24.767, dio origen
al libramiento del oficio que fue respondido por la Embajada de la
República de Italia mediante la nota verbal 585 (fs. 91 vta., 100 y
151), no es la aplicación de la ley interna argentina la que sustenta el
juicio del magistrado requerido, sino los principios que subyacen en
el derecho interno y esencialmente en el derecho constitucional, y que
expresan el orden público internacional argentino como límite a la
cooperación penal internacional.
5º) Que no se trata de interpretar
un tratado mediante normas de
derecho interno, ajenas a la voluntad de las partes, sino de reiterar
una práctica bilateral
aceptada por ambos estados en vigencia del
convenio de fin del siglo anterior, y mantenida al sustituirse
ese ins-
trumento por el tratado aplicable en autos, aprobado en la Repúbli-
ca Argentina
por la ley 23.719. El orden público internacional
ar-
gentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tra-
tados de derechos humanos que gozan de jerarquía
constitucional,
continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dic-
tada in absentia, cuando resulta que el condenado no gozó de la po-
sibilidad de tener efectivo conocimiento del proceso en forma opor-
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DE JUSTICIA
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tuna a fin de poder ejercer su derecho a estar presente y ser oído
(causa de Fallos: 319:2557, citada precedentemente, considerando 17;
Fallos: 321:1928, considerando 6º).
6º) Que en este marco cabe examinar si la nota verbal 585 presen-
tada por la Embajada de la República de Italia se ajusta a las condi-
ciones exigidas por la jurisprudencia
de esta Corte. Dicha presenta-
ción expresa sobre el punto que interesa: "...el Ministerio de Gracia y
Justicia comunicó que José Osvaldo Meli resulta haberse sustraído
voluntariamente
de la captura luego de la comisión del delito y por
tal motivo fue declarado rebelde, habiéndose desarrollado eljuicio en
su ausencia" y, más adelante: "...si el nombrado demostrase que los
supuestos en que se basa la declaración de rebeldía son erróneos, la
legislación italiana prevé la 'restitución en los plazos' consintiendo la
impugnación de la sentencia de condena, con la celebración del proce-
so de segundo grado y la eventual renovación del juicio de primer
grado" (el subrayado no aparece en el texto de fs. 151).
7º) Que esa manifestación sólo puede interpretarse
como una po-
sibilidad abstracta del ordenamiento italiano, condicionada a una de-
mostración a cargo del reo de dudosa viabilidad, en atención a los
presupuestos fácticos que constan en este expediente. No puede equi-
pararse a la asunción de un compromiso concreto por parte del Esta-
do requirente, de someter efectivamente al "condenado" a un nuevo
proceso que satisfaga las exigencias del derecho de defensa, según los
principios del orden público internacional del Estado requerido.
8º) Que, en tales condiciones, toda vez que el título invocado por el
país requirente en sustento de su requerimiento no es apto para sur-
tir efectos en jurisdicción argentina, resulta prematuro un pronun-
ciamiento respecto de las restantes
cuestiones incluidas en el dicta-
men que antecede.
Por todo lo expuesto, oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal
resuelve: No hacer lugar al recurso de apelación ordinaria interpues-
to por el representante
del Ministerio Público y confirmar la resolu-
ción de fs. 270/276. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
_
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VAZQUEZ (según su voto).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría con exclu-
sión del considerando 7º, el que expresa en los siguiente términos.
7º) Que esa manifestación sólo puede interpretarse
como una po-
sibilidad abstracta del ordenamiento italiano, condicionada a una de-
mostración a cargo del reo de dudosa viabilidad, en atención a los
presupuestos fácticos que constan en este expediente. No puede equi-
pararse a la asunción de un compromiso concreto por parte del Esta-
do requirente, de someter efectivamente al "condenado" a un nuevo
proceso que satisfaga las exigencias del derecho de defensa, según los
principios del orden público internacional
del Estado requerido. No
obstante lo cual, en caso de que el país requirente
ofrezca garantía
suficiente de que el requerido será sometido a un nuevo juicio en su
presencia, la República de Italia en el marco de lo dispuesto por el
arto 13 del acuerdo de voluntades aprobado por la ley 23.719 deberá
hacer saber que subsiste su interés en la entrega, acompañando en el
plazo de 45 días toda la documentación que ajuste el pedido a la condi-
ción señalada, para un nuevo análisis de la petición (Fallos: 319:2557).
Por todo lo expuesto, oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal
resuelve: No hacer lugar al recurso de apelación ordinaria interpues-
to por el representante
del Ministerio Público y confirmar la resolu-
ción de fs. 270/276, sin perjuicio de lo señalado en el considerando 7º.
Notifíquese y devuélvase.
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden conlos considerando s 1º y 2º inclu-
sive del voto de la mayoría.
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3º) Que, en tales condiciones, cabe examinar si la nota verbal 585
presentada por la representación
diplomática extranjera se ajusta a
las condiciones exigidas por la jurisprudencia
de esta Corte a fin de
tener por cumplida la garantía de defensa en juicio consagrada en el
arto 18 de la Constitución Nacional y por los tratados
de derechos
humanos que gozan de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22). En el
mencionado requerimiento se expresó: "el Ministerio de Gracia y Jus-
ticia comunicó que José Osvaldo Meli resulta haberse sustraído vo-
luntariamente
de la captura luego de la comisión del delito y por tal
motivo fue declarado rebelde, habiéndose desarrollado el juicio en su
ausencia" y que agregó que "en todo caso, según lo indicado por dicho
Ministerio, si el nombrado demostrase que los supuestos en que se
basa la declaración de rebeldía son erróneos, la legislación italiana
prevé 'la restitución en los plazos' consintiendo la impugnación de la
sentencia de condena, con la celebración del proceso de segundo gra-
do y la eventual renovación del juicio de primer grado" (fs. 151).
4º) Que en el precedente "Nardelli" (Fallos: 319:2557) este Tribu-
nal estableció que, de acuerdo a una interpretación
constante de su
jurisprudencia, el tratado de extradición con Italia, al referirse al "con-
denado" o "persona buscada para la ejecución de una pena", no con-
templa al condenado in absentia, en la medida en que, en el país re-
quirente no se le ofrezcan garantías bastantes
para un nuevo juicio
en su presencia de acuerdo a los principios de derecho público de la
Constitución Nacional que actualmente comprenden los consagrados
en los pactos de derechos humanos. A fin de determinar el alcance de
tal extremo esta Corte citó las normas pertinentes del Pacto de Dere-.
chos Civiles y Políticos (art. 14.3.d), la Convención Americana de De-
rechos Humanos (art. 8.1), de igual redacción al Pacto Europeo de
Derechos Humanos y la interpretación
otorgada a estas normas por
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso "Colozza v.Ita-
lia" y por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en el
caso "Tajudeen".
5º) Que, no es ocioso recordar, que esta Corte considera los infor-
mes de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos como una
inestimable fuente de hermenéutica
en el ámbito del der
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