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Meli, José Osvaldo si infracción ley 1612

04/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 378 ID: fallos_378_180

Judges

Boggiano

Keywords / Subjects

EXTRADICIÓN ROBO APELACIÓN DELITO

Cited Norms

ley 1612 ley 24.767 ley 23.719 ley 1285/58 ley 23.549 ley 15.273 Fallos: 319:2557 Fallos: 321:1928 Fallos: 319:1840 Fallos: 318:1877 Fallos: 318:2611 Fallos: 320:2105 Fallos: 321:494 Fallos: 313:256 Fallos: 308:887 Fallos: 178:81 Fallos: 318:373 Fallos: 319:277 Fallos: 322:486

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Meli, José Osvaldo si infracción ley 1612". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento que rechazó la extradición de José Osvaldo Meli solicitada por la República italiana para el cum- plimiento de una pena de ocho años de prisión por los delitos de robo a mano armada y tenencia ilegítima de arma impuesta por la Corte Penal de Verona (fs. 270/276), el representante del Ministerio Público en primera instancia interpuso recurso de apelación ordinaria fs. 2821 285 que, concedido a fs. 288, fue mantenido en esta instancia por el señor Procurador Fiscal a fs. 299/306. 2º) Que el rechazo de la solicitud se fundó en que la condena dicta- da en contumacia del requerido constituía un obstáculo para su en- 906 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 trega a la luz del orden público internacional argentino y en que no estaba acreditado que el nombrado tuviera derecho a un nuevo juicio con amplitud de debate y prueba. Asimismo, que la República italiana no había cumplido con lo establecido en el arto 11 de la ley 24.767 al no haber proporcionado seguridades de que se computará el tiem- po de privación de libertad que demande el trámite como si el ex- traditado lo hubiere sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento. 3º) Que no se encuentra controvertido que la condena criminal que dio origen al requerimiento fue dictada contra Meli in absentia. De acuerdo con la pacífica jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de extradición, puede concluirse que es práctica bilateral aceptada tanto por la República Argentina como por la de Italia, que el alcance que las partes han querido asig- nar al compromiso de entrega recíproca de condenados, excluyea quien ha sido condenado en contumacia a menos que se otorgue la posibili- dad efectiva de un nuevo juicio en su presencia, con oportunidad de debida protección de sus derechos (causa de Fallos: 319:2557, a cuyos fundamentos y citas corresponde remitirse por razones de brevedad). 4º) Que si bien el requerimiento del fiscal federal adjunto en los términos del procedimiento contemplado en la ley 24.767, dio origen al libramiento del oficio que fue respondido por la Embajada de la República de Italia mediante la nota verbal 585 (fs. 91 vta., 100 y 151), no es la aplicación de la ley interna argentina la que sustenta el juicio del magistrado requerido, sino los principios que subyacen en el derecho interno y esencialmente en el derecho constitucional, y que expresan el orden público internacional argentino como límite a la cooperación penal internacional. 5º) Que no se trata de interpretar un tratado mediante normas de derecho interno, ajenas a la voluntad de las partes, sino de reiterar una práctica bilateral aceptada por ambos estados en vigencia del convenio de fin del siglo anterior, y mantenida al sustituirse ese ins- trumento por el tratado aplicable en autos, aprobado en la Repúbli- ca Argentina por la ley 23.719. El orden público internacional ar- gentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tra- tados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dic- tada in absentia, cuando resulta que el condenado no gozó de la po- sibilidad de tener efectivo conocimiento del proceso en forma opor- \ DE JUSTICIA DE LA NACION 323 907 tuna a fin de poder ejercer su derecho a estar presente y ser oído (causa de Fallos: 319:2557, citada precedentemente, considerando 17; Fallos: 321:1928, considerando 6º). 6º) Que en este marco cabe examinar si la nota verbal 585 presen- tada por la Embajada de la República de Italia se ajusta a las condi- ciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corte. Dicha presenta- ción expresa sobre el punto que interesa: "...el Ministerio de Gracia y Justicia comunicó que José Osvaldo Meli resulta haberse sustraído voluntariamente de la captura luego de la comisión del delito y por tal motivo fue declarado rebelde, habiéndose desarrollado eljuicio en su ausencia" y, más adelante: "...si el nombrado demostrase que los supuestos en que se basa la declaración de rebeldía son erróneos, la legislación italiana prevé la 'restitución en los plazos' consintiendo la impugnación de la sentencia de condena, con la celebración del proce- so de segundo grado y la eventual renovación del juicio de primer grado" (el subrayado no aparece en el texto de fs. 151). 7º) Que esa manifestación sólo puede interpretarse como una po- sibilidad abstracta del ordenamiento italiano, condicionada a una de- mostración a cargo del reo de dudosa viabilidad, en atención a los presupuestos fácticos que constan en este expediente. No puede equi- pararse a la asunción de un compromiso concreto por parte del Esta- do requirente, de someter efectivamente al "condenado" a un nuevo proceso que satisfaga las exigencias del derecho de defensa, según los principios del orden público internacional del Estado requerido. 8º) Que, en tales condiciones, toda vez que el título invocado por el país requirente en sustento de su requerimiento no es apto para sur- tir efectos en jurisdicción argentina, resulta prematuro un pronun- ciamiento respecto de las restantes cuestiones incluidas en el dicta- men que antecede. Por todo lo expuesto, oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: No hacer lugar al recurso de apelación ordinaria interpues- to por el representante del Ministerio Público y confirmar la resolu- ción de fs. 270/276. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR _ CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto). 908 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría con exclu- sión del considerando 7º, el que expresa en los siguiente términos. 7º) Que esa manifestación sólo puede interpretarse como una po- sibilidad abstracta del ordenamiento italiano, condicionada a una de- mostración a cargo del reo de dudosa viabilidad, en atención a los presupuestos fácticos que constan en este expediente. No puede equi- pararse a la asunción de un compromiso concreto por parte del Esta- do requirente, de someter efectivamente al "condenado" a un nuevo proceso que satisfaga las exigencias del derecho de defensa, según los principios del orden público internacional del Estado requerido. No obstante lo cual, en caso de que el país requirente ofrezca garantía suficiente de que el requerido será sometido a un nuevo juicio en su presencia, la República de Italia en el marco de lo dispuesto por el arto 13 del acuerdo de voluntades aprobado por la ley 23.719 deberá hacer saber que subsiste su interés en la entrega, acompañando en el plazo de 45 días toda la documentación que ajuste el pedido a la condi- ción señalada, para un nuevo análisis de la petición (Fallos: 319:2557). Por todo lo expuesto, oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: No hacer lugar al recurso de apelación ordinaria interpues- to por el representante del Ministerio Público y confirmar la resolu- ción de fs. 270/276, sin perjuicio de lo señalado en el considerando 7º. Notifíquese y devuélvase. ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que los infrascriptos coinciden conlos considerando s 1º y 2º inclu- sive del voto de la mayoría. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 909 3º) Que, en tales condiciones, cabe examinar si la nota verbal 585 presentada por la representación diplomática extranjera se ajusta a las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corte a fin de tener por cumplida la garantía de defensa en juicio consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional y por los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22). En el mencionado requerimiento se expresó: "el Ministerio de Gracia y Jus- ticia comunicó que José Osvaldo Meli resulta haberse sustraído vo- luntariamente de la captura luego de la comisión del delito y por tal motivo fue declarado rebelde, habiéndose desarrollado el juicio en su ausencia" y que agregó que "en todo caso, según lo indicado por dicho Ministerio, si el nombrado demostrase que los supuestos en que se basa la declaración de rebeldía son erróneos, la legislación italiana prevé 'la restitución en los plazos' consintiendo la impugnación de la sentencia de condena, con la celebración del proceso de segundo gra- do y la eventual renovación del juicio de primer grado" (fs. 151). 4º) Que en el precedente "Nardelli" (Fallos: 319:2557) este Tribu- nal estableció que, de acuerdo a una interpretación constante de su jurisprudencia, el tratado de extradición con Italia, al referirse al "con- denado" o "persona buscada para la ejecución de una pena", no con- templa al condenado in absentia, en la medida en que, en el país re- quirente no se le ofrezcan garantías bastantes para un nuevo juicio en su presencia de acuerdo a los principios de derecho público de la Constitución Nacional que actualmente comprenden los consagrados en los pactos de derechos humanos. A fin de determinar el alcance de tal extremo esta Corte citó las normas pertinentes del Pacto de Dere-. chos Civiles y Políticos (art. 14.3.d), la Convención Americana de De- rechos Humanos (art. 8.1), de igual redacción al Pacto Europeo de Derechos Humanos y la interpretación otorgada a estas normas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso "Colozza v.Ita- lia" y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Tajudeen". 5º) Que, no es ocioso recordar, que esta Corte considera los infor- mes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como una inestimable fuente de hermenéutica en el ámbito del der

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