De Lellis, Gabriel Federico si robo en grado de tentativa
04/05/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 378
ID: fallos_378_184
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
ROBO
DELITO
Normas Citadas
ley 48
ley 16.463
Ley 19.549
Fallos: 311:340
Fallos: 312:1010
Fallos: 307:1194
Fallos: 308:1107
Fallos: 310:112
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "De Lellis, Gabriel Federico si robo en grado de
tentativa".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que anuló la declaración
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indagatoria del procesado Gabriel Federico De Lellis, como asimismo
la de todos los actos procesales dictados en consecuencia y absolvió a
aquél del delito de robo en grado de tentativa, dedujo el señor fiscal
de cámara el recurso extraordinario
federal, que fue concedido, y
mantenido en esta instancia por el señor Procurador Fiscal a los efec-
tos de que este Tribunal se pronuncie sobre la aplicación al caso de lo
resuelto en Fallos: 311:340, como asimismo por los demás argumen-
tos expuestos por el representante
del Ministerio Público.
2º) Que en el precedente de Fallos: 311:340 esta Corte decidió que
el magistrado actuante había dado cumplimiento con el mandato cons-
titucional de que nadie debe ser obligado a declarar contra sí mismo,
al haberse dejado constancia de que el procesado no se había opuesto
a que se le tomara la declaración indagatoria.
En el caso sometido a estudio del Tribunal, el procesado prestó
declaración indagatoria a fs. 101 en la que consta que "no habiéndose
opuesto a ello y héchosele saber el derecho que le asiste de nombrar
defensor ...designa como defensor al Sr. Defensor Oficial que por tur-
no corresponda ...". En ese acto confesó el hecho que se le imputaba.
3º) Que el tribunal a qua anuló la declaración indagatoria debido
a que en el acta de fs. 101 no se había dejado constancia de que se le
hubiese advertido al imputado "de los derechos que le asisten y su
comprensión de las garantías que rodean ese acto...".Asimismo eljuez
de cámara que votó en segundo término añadió que "si bien es cierto
que el procesado no fue 'obligado' a declarar, al no constar en forma
expresa que se lo impuso de su derecho a negarse, resulta imposible
discernir si las explicaciones brindadas son producto de su libre de-
terminación o de su ignorancia de que podía guardar silencio, afec-
tándose, de este modo, las garantías
mencionadas" -se refiere a la
defensa en juicio y debido proceso-o
4º) Que el recurrente
interpuso recurso extraordinario
basado
en la doctrina sobre arbitrariedad
de sentencias por violación de la
defensa en juicio y del debido proceso, fundado básicamente,
en la
omisión de considerar el principal argumento introducido en la ex-
presión de agravios: la posible aplicación al caso del precedente de
Fallos: 311:340.
5º) Que la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamen-
tos serios reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concre-
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to, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los princi-
pios propios de la doctrina y de la jurisprudencia
vinculados con la
especie a decidir. En el caso, los jueces de la instancia
anterior no
examinaron la cuestión alegada por el acusador y ello determina que
la sentencia examinada deba ser dejada sin efecto, a fin de que dicha
cuestión básica sea considerada y resuelta.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento ape-
lado. Hágase saber y devuélvanse los autos para que, por quien co-
rresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
de acuerdo a lo resuelto
en la presente (art. 16, primera parte de la ley 48). Notifíquese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FATI-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disiden-
cia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que contra la decisión de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional que confirmó la sentencia
de primera instancia en cuanto había declarado la nulidad de la de-
claración indagatoria de Gabriel Federico De Lellis y de todo lo actua-
do en consecuencia, y lo absolvió en orden al delito de robo en grado
de tentativa,
el fiscal de cámara interpuso recurso extraordinario
a
fs. 381/384, que fue concedido a fs. 391, y mantenido en esta instancia
por el señor Procurador Fiscal a fs. 395, al solo efecto de que esta
Corte "se pronuncie sobre la aplicación al presente caso de lo resuelto
en la causa 'Schoklender' (Fallos: 311:340)".
2º) Que la cuestión planteada por la recurrente con relación a la
validez del acta de la declaración indagatoria de De Lellis -quien con-
fesó su intervención en el hecho que se le imputaba-
resulta
en lo
sustancial, idéntica a la de la causa A.63.XXXIV''Acosta, Leonardo y
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otros sI robo calificado en grado de tentativa",
disidencia del juez
Petracchi, sentencia de la fecha, por lo cual, por las razones vertidas
en dicha oportunidad, corresponde rechazar el recurso extraordina-
rio interpuesto.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara inadmisible el
recurso extraordinario interpuesto. Hágase saber y, oportunamente,
devuélvase.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
DRAWERS.A. v. ESTADO NACIONAL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Reso-
luciones anteriores
a la sentencia
definitiva.
Medidas precautorias.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario
deducido contra el pro-
nunciamiento
que suspendió los efectos del acto dictado por la Administra-
ción Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica con SUS"
tento en la ley 16.463, en tanto paraliza el poder de policía que la norma le
asigna en materia
de regulación del comercio interprovincial
de medica-
mentos.
MEDICAMENTOS.
Las actividades de importación, exportación, producción, elaboración, frac-
cionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con des-
tino al comercio interprovincial
de las drogas, productos químicos, reacti-
vos, formas farmacéuticas,
medicamentos, elementos de diagnóstico y todo
otro producto de uso y aplicación de la medicina humana,
están sometidas
a la ley 16.463 -y a los reglamentos
que en su consecuencia se dicten-
y
sólo pueden realizarse previa autorización y bajo control del ministerio que
ejerce el poder de policía sanitaria
referente a dichas actividades.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Corresponde ser particularmente
estricto en el cumplimiento de los requi-
sitos previstos por el ordenamiento
para otorgar medidas cautelares
que
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importan privar de presunción de legitimidad y ejecutoriedad
a un acto que
tiene fundamento
en la ley 16.463, así como descartar
su suspensión, si con
ello se impide al Estado ejercer el poder de policía y control en la comercia-
lización de medicamentos,
máxime cuando la ilegalidad
del acto, invocada
como sustento
de la cautelar,
no surge evidente.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
A fs. 156/164 vta., Drawer S.A. solicitó la suspensión judicial de
los efectos de la Disposición Nº 2531/98 de la Administración
Nacio-
nal de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica CA.N.M.A.T.,de
aquí en adelante), que prohíbe la comercialización y el uso de los pro-
ductos que elabora, fuera del ámbito de la Provincia de Buenos Aires,
hasta tanto obtenga la habilitación de su establecimiento
y la regis-
tración de sus productos por la Autoridad Sanitaria Nacional y dispo-
ne instruirle
sumario -junto con quien resulte ser su Director Técni-
co- por la presunta
infracción del arto 2º de la ley 16.463.
Relató que se dedica a la elaboración y venta de productos medicina-
les y que su laboratorio cuenta con la habilitación otorgada por el Minis-
terio de Salud de la Provincia de Buenos Aires que, a su vez, certificó
todos los medicamentos que produce y autorizó su comercialización.
Dijo también que, al ser notificado del acto administrativo
que
cuestiona, presentó su descargo ante la Autoridad Nacional y solicitó
su revocación, sin que todavía haya sido resuelta. Ello le impide co-
mercializar sus productos, lo que le causa innumerables
daños y vul-
nera sus derechos adquiridos y los principios reconocidos en la Cons-
titución Naciona!.
Fundó la verosimilitud
de su derecho en los siguientes argumen-
tos: a) la autoridad
sanitaria
provincial lo autorizó a elaborar y co-
merciar medicamentos y, al certificar que sus productos cumplen con
las disposiciones de la ley nacional 16.463, significa que también los
cumple en el resto de las provincias; b) la Provincia de Buenos Aires
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ha suscripto convenios con las de Mendoza y Entre Ríos, que prevén
expresamente la comercialización de sus medicamentos en éstas; c) el
Ministerio de Salud de la Provincia de Tucumán lo autorizó a comer-
ciar sus productos en esa jurisdicción, d) el acto cuestionado es in-
constitucional, porque afecta el sistema federal de gobierno y sus de-
rechos de igualdad, de hacer circular libremente sus bienes en el inte-
rior del país, de trabajar y ejercer toda industria lícita, a la vez que
atenta contra el principio de razonabilidad en la reglamentación
de
los derechos y de protección a los usUarios y consumidores en su rela-
ción de consumo (arts. 1º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 14, 16,28,121,123,124
Y125 de la Constitución Nacional).
En cuanto al peligro en la demora para acceder a la medida, sos-
tuvo que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos
-que consagra el arto 12 del Decreto-Ley 19.549- no significa que las
decisiones de la Administración
queden fuera del orden jurídico o
puedan producir sus efectos con irracionalidad y antifuncionalidad
manifiestas y que, en el caso, su perjuicio es evidente por lo que, para
detener el daño que quiere evitar, no es suficiente la suspensión del
acto, sino que es menester un actuar positivo, consistente en comuni-
car a las provincias que puede seguir vendiendo sus productos fuera
de la Provincia de Buenos Aires.
-Il-
El señor Juez Federal de Primer
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