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De Lellis, Gabriel Federico si robo en grado de tentativa

04/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 378 ID: fallos_378_184

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO ROBO DELITO

Cited Norms

ley 48 ley 16.463 Ley 19.549 Fallos: 311:340 Fallos: 312:1010 Fallos: 307:1194 Fallos: 308:1107 Fallos: 310:112

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 2000. Vistos los autos: "De Lellis, Gabriel Federico si robo en grado de tentativa". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que anuló la declaración 948 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 indagatoria del procesado Gabriel Federico De Lellis, como asimismo la de todos los actos procesales dictados en consecuencia y absolvió a aquél del delito de robo en grado de tentativa, dedujo el señor fiscal de cámara el recurso extraordinario federal, que fue concedido, y mantenido en esta instancia por el señor Procurador Fiscal a los efec- tos de que este Tribunal se pronuncie sobre la aplicación al caso de lo resuelto en Fallos: 311:340, como asimismo por los demás argumen- tos expuestos por el representante del Ministerio Público. 2º) Que en el precedente de Fallos: 311:340 esta Corte decidió que el magistrado actuante había dado cumplimiento con el mandato cons- titucional de que nadie debe ser obligado a declarar contra sí mismo, al haberse dejado constancia de que el procesado no se había opuesto a que se le tomara la declaración indagatoria. En el caso sometido a estudio del Tribunal, el procesado prestó declaración indagatoria a fs. 101 en la que consta que "no habiéndose opuesto a ello y héchosele saber el derecho que le asiste de nombrar defensor ...designa como defensor al Sr. Defensor Oficial que por tur- no corresponda ...". En ese acto confesó el hecho que se le imputaba. 3º) Que el tribunal a qua anuló la declaración indagatoria debido a que en el acta de fs. 101 no se había dejado constancia de que se le hubiese advertido al imputado "de los derechos que le asisten y su comprensión de las garantías que rodean ese acto...".Asimismo eljuez de cámara que votó en segundo término añadió que "si bien es cierto que el procesado no fue 'obligado' a declarar, al no constar en forma expresa que se lo impuso de su derecho a negarse, resulta imposible discernir si las explicaciones brindadas son producto de su libre de- terminación o de su ignorancia de que podía guardar silencio, afec- tándose, de este modo, las garantías mencionadas" -se refiere a la defensa en juicio y debido proceso-o 4º) Que el recurrente interpuso recurso extraordinario basado en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias por violación de la defensa en juicio y del debido proceso, fundado básicamente, en la omisión de considerar el principal argumento introducido en la ex- presión de agravios: la posible aplicación al caso del precedente de Fallos: 311:340. 5º) Que la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamen- tos serios reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concre- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 949 to, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los princi- pios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir. En el caso, los jueces de la instancia anterior no examinaron la cuestión alegada por el acusador y ello determina que la sentencia examinada deba ser dejada sin efecto, a fin de que dicha cuestión básica sea considerada y resuelta. Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento ape- lado. Hágase saber y devuélvanse los autos para que, por quien co- rresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo resuelto en la presente (art. 16, primera parte de la ley 48). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FATI- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que contra la decisión de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había declarado la nulidad de la de- claración indagatoria de Gabriel Federico De Lellis y de todo lo actua- do en consecuencia, y lo absolvió en orden al delito de robo en grado de tentativa, el fiscal de cámara interpuso recurso extraordinario a fs. 381/384, que fue concedido a fs. 391, y mantenido en esta instancia por el señor Procurador Fiscal a fs. 395, al solo efecto de que esta Corte "se pronuncie sobre la aplicación al presente caso de lo resuelto en la causa 'Schoklender' (Fallos: 311:340)". 2º) Que la cuestión planteada por la recurrente con relación a la validez del acta de la declaración indagatoria de De Lellis -quien con- fesó su intervención en el hecho que se le imputaba- resulta en lo sustancial, idéntica a la de la causa A.63.XXXIV''Acosta, Leonardo y 950 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 otros sI robo calificado en grado de tentativa", disidencia del juez Petracchi, sentencia de la fecha, por lo cual, por las razones vertidas en dicha oportunidad, corresponde rechazar el recurso extraordina- rio interpuesto. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DRAWERS.A. v. ESTADO NACIONAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Reso- luciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Es formalmente admisible el recurso extraordinario deducido contra el pro- nunciamiento que suspendió los efectos del acto dictado por la Administra- ción Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica con SUS" tento en la ley 16.463, en tanto paraliza el poder de policía que la norma le asigna en materia de regulación del comercio interprovincial de medica- mentos. MEDICAMENTOS. Las actividades de importación, exportación, producción, elaboración, frac- cionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con des- tino al comercio interprovincial de las drogas, productos químicos, reacti- vos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación de la medicina humana, están sometidas a la ley 16.463 -y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten- y sólo pueden realizarse previa autorización y bajo control del ministerio que ejerce el poder de policía sanitaria referente a dichas actividades. MEDIDAS CAUTELARES. Corresponde ser particularmente estricto en el cumplimiento de los requi- sitos previstos por el ordenamiento para otorgar medidas cautelares que DE JUSTICIA DE LA NACION 323 951 importan privar de presunción de legitimidad y ejecutoriedad a un acto que tiene fundamento en la ley 16.463, así como descartar su suspensión, si con ello se impide al Estado ejercer el poder de policía y control en la comercia- lización de medicamentos, máxime cuando la ilegalidad del acto, invocada como sustento de la cautelar, no surge evidente. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- A fs. 156/164 vta., Drawer S.A. solicitó la suspensión judicial de los efectos de la Disposición Nº 2531/98 de la Administración Nacio- nal de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica CA.N.M.A.T.,de aquí en adelante), que prohíbe la comercialización y el uso de los pro- ductos que elabora, fuera del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, hasta tanto obtenga la habilitación de su establecimiento y la regis- tración de sus productos por la Autoridad Sanitaria Nacional y dispo- ne instruirle sumario -junto con quien resulte ser su Director Técni- co- por la presunta infracción del arto 2º de la ley 16.463. Relató que se dedica a la elaboración y venta de productos medicina- les y que su laboratorio cuenta con la habilitación otorgada por el Minis- terio de Salud de la Provincia de Buenos Aires que, a su vez, certificó todos los medicamentos que produce y autorizó su comercialización. Dijo también que, al ser notificado del acto administrativo que cuestiona, presentó su descargo ante la Autoridad Nacional y solicitó su revocación, sin que todavía haya sido resuelta. Ello le impide co- mercializar sus productos, lo que le causa innumerables daños y vul- nera sus derechos adquiridos y los principios reconocidos en la Cons- titución Naciona!. Fundó la verosimilitud de su derecho en los siguientes argumen- tos: a) la autoridad sanitaria provincial lo autorizó a elaborar y co- merciar medicamentos y, al certificar que sus productos cumplen con las disposiciones de la ley nacional 16.463, significa que también los cumple en el resto de las provincias; b) la Provincia de Buenos Aires 952 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 ha suscripto convenios con las de Mendoza y Entre Ríos, que prevén expresamente la comercialización de sus medicamentos en éstas; c) el Ministerio de Salud de la Provincia de Tucumán lo autorizó a comer- ciar sus productos en esa jurisdicción, d) el acto cuestionado es in- constitucional, porque afecta el sistema federal de gobierno y sus de- rechos de igualdad, de hacer circular libremente sus bienes en el inte- rior del país, de trabajar y ejercer toda industria lícita, a la vez que atenta contra el principio de razonabilidad en la reglamentación de los derechos y de protección a los usUarios y consumidores en su rela- ción de consumo (arts. 1º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 14, 16,28,121,123,124 Y125 de la Constitución Nacional). En cuanto al peligro en la demora para acceder a la medida, sos- tuvo que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos -que consagra el arto 12 del Decreto-Ley 19.549- no significa que las decisiones de la Administración queden fuera del orden jurídico o puedan producir sus efectos con irracionalidad y antifuncionalidad manifiestas y que, en el caso, su perjuicio es evidente por lo que, para detener el daño que quiere evitar, no es suficiente la suspensión del acto, sino que es menester un actuar positivo, consistente en comuni- car a las provincias que puede seguir vendiendo sus productos fuera de la Provincia de Buenos Aires. -Il- El señor Juez Federal de Primer

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