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Drawer

04/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_185

Judges

Belluscio Nazareno Vázquez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUIEBRA CONCURSO

Cited Norms

ley 24.488 ley 1285/58 ley 48 ley 21.708 ley 24.448 ley 23.661 resolución 443 resolución Nº 179 Fallos: 321:190 Fallos: 307:1994 Fallos: 318:1738 Fallos: 125:40 Fallos: 317:1880 Fallos: 321:2434 Fallos: 321:2594 Fallos: 321:48 Fallos: 300:1273 Fallos: 312:759 Fallos: 317:1881 Fallos: 315:1779 Fallos: 316:3111 Fallos: 276:255 Fallos: 310:1861 Fallos: 271:319

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Drawer S.A. elEstado Nacional sI medida caute- lar". Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los funda- mentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación que antecede, a los cuales corresponde remitir en razón de brevedad. 956 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia de fs. 244/244 vta. Con costas. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. INDUSTRIAS FRIGORIFICAS NELSON S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Reso- luciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Es equiparable a un pronunciamiento definitivo el dictado de una medida de no innovar, si enerva las consecuencias de las disposiciones legales dic- tadas en el ejercicio del poder de policía. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. El recurso extraordinario es formalmente admisible, sien el caso se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de los preceptos de índole federal que reglamentan las atribuciones del apelante, y la decisión ha sido adver- sa a los derechos que el mismo fundó en tales disposiciones. QUIEBRA. Los arts. 15 y 16 de la resolución 443/97 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación -reglamentaria del sistema de distribu- ción de la cuota Hilton- facultan a ese organismo a suspender y cancelar la emisión de los certificados de autenticidad de la cuota o cuotas correspon- dientes a los establecimientos adjudicatarios que se encuentren en situa- ción de concurso de acreedores o quiebra. MEDIDAS CAUTELARES. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que confirmó la medida que ordenó a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, no innovar respecto de las cuotas "Hilton" y "Estados Unidos" asignadas a una empre- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 957 sa fallida, toda vez que la circunstancia de que el organismo no halla ejercido sus atribuciones antes de que -en la quiebra- se decretara la medida de no innovar, no constituye razón para prohibir que las ejerza en lo sucesivo, y si eventualmente las ejerciera de una manera irrazonable o arbitraria, podrá demandárselo ante los jueces competentes para entender en la materia. QUIEBRA. El carácter universal del juicio de quiebra, que justifica que sean decididos conjuntamente por un juez único todos los reclamos que los acreedores del fallido tuvieran contra éste no puede ser usado para extender la competen- cia del magistrado a los reclamos que el fallido o la masa de acreedores pudieran tener contra las autoridades administrativas, motivados en el ejer- cicio ilegítimo de las atribuciones que las leyes les han conferido. FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Industrias Frigoríficas Nelson S.A. si quiebra si inc. de apelación previsto en el arto 250 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Considerando: 1Q) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, confirmó la resolución del juez de la quiebra que había ordenado al secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca y Alimentación no innovar respecto de las cuotas "Hilton" y "Estados Unidos" asignadas a la empresa fallida por las resoluciones 432 y 446 de 1998. Contra lo así decidido, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos interpuso el recurso extraordinario, concedido a fs. 125/126 en lo concerniente a la interpretación de los alcances de la resolución 443 de 1997 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación -regla" mentaria del sistema de distribución de la cuota Hilton-, y 446 de 1998 -que asignó a la empresa fallida 825 toneladas para el período comprendido entre e11 Q de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999-, y denegado en cuanto a la pretendida arbitrariedad de lo resuelto. 958 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 2º) Que, como fundamento, el tribunal de alzada se remitió a lo expuesto en el dictamen del fiscal de cámara en el sentido de que las cuotas "Hilton" y "Estados Unidos" formaban parte del patrimonio de la fallida al tiempo del auto de quiebra y constituían objetos del desa- poderamiento derivado de ella. Agregó que, a diferencia del caso de Fallos: 321:190, la prohibición de innovar decretada en la especie por el juez de la quiebra no implicaba menoscabo real de las atribuciones conferidas por las leyes de policía de carnes y sus reglamentaciones a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, pues dicho organismo no había ejercido esas atribuciones revocando las resoluciones administrativas mediante las cuales había asignado al frigorífico las cuotas de exportación de cuyo mantenimiento aquí se trata antes de que eljuez de la quiebra dictara la medida de no inno- var respecto de ellas, y, por otra parte, imputaba a la empresa ahora fallida incumplimientos -falta de pago de aportes e impuestos- de fecha anterior a la asignación de las cuotas en cuestión. 3º) Que la resolución apelada es equiparable a un pronunciamien- to definitivo, pues enerva las consecuencias de las disposiciones lega- les dictadas en el ejercicio del poder de policía (confr.Fallos: 307:1994; 308:1107; 312:409). 4º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en el caso se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de los preceptos de índole federal que reglamentan las atribuciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y la de- cisión final ha sido adversa a los derechos que dicho organismo funda en tales disposiciones (Fallos: 321:190). 5º) Que los arts. 15 y 16 de la resolución 443 de 1997 facultan a esa secretaría a suspender y cancelar la emisión de los certificados de autenticidad de la cuota o cuotas correspondientes a los estable- cimientos adjudicatarios que se encuentren en situación de concurso de acreedores o quiebra, y a redistribuir los cupos ya adjudicados, en caso de que los interesados no cumplieran total o parcialmente las obligaciones que les impone ese régimen. 6º) Que la circunstancia de que el organismo administrativo en- cargado por las leyes de la policía del comercio de carnes no haya ejercido concretamente sus atribuciones antes de que el juez de la quiebra dictara la medida de no innovar en cuestión no constituye razón para prohibir que las ejerza en lo sucesivo; y, si eventualmente DE JUSTICIA DE LA NACION 323 959 las ejerciera de una manera irrazonable o arbitraria, resultará de- mandable ante los jueces competentes para entender en la materia conforme se ha señalado en Fallos: 321:190. El carácter universal del juicio de quiebra, que justifica que sean decididos conjuntamente por un juez único todos los reclamos que los acreedores del fallido tuvie- ran contra éste no puede ser usado para extender la competencia del magistrado a los reclamos que el fallido o la masa de acreedores pu- dieran tener contra las autoridades administrativas, motivados en el ejercicio ilegítimo de las atribuciones que las leyes les han conferido. Por ello, se resuelve declarar procedente el recurso extraordina- rio, y dejar sin efecto la resolución impugnada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente fallo. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. EDELMIRO OSVALDO VALLARINO v. EMBAJADA DEL JAPON INMUNIDAD DE JURISDICCION. La sentencia tiene carácter definitivo si, al no existir conformidad expresa del Estado extranjero para ser sometido a juicio, los actores quedarían pri- vados de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravio de naturaleza constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generali- dades. Procede el recurso extraordinario si la naturaleza de la cuestión planteada -inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros- constituye un prin- cipio elemental de la ley de las naciones que, por lo mismo, revela su ine- 960 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 quívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser restable- cida por la Corte. INMUNIDAD DE JURISDICCION. La inmunidad absoluta de jurisdicción no constituye una norma de derecho internacional general, porque no se practica de modo uniforme, ni hay con- vicción jurídica de su obligatoriedad. INMUNIDAD DE JURISDICCION. Según el principio de inmunidad de jurisdicción relativa cabe distinguir entre actos iure imperii -actos de gobierno realizados por el Estado extran- jero en su calidad de soberano- y los actos iuri gestioni, que no son estric- tamente de aquella índole y respecto de los primeros estableció que se man- tiene el reconocimiento de la inmunidad del Estado extranjero, en tanto que, respecto de los segundos, se decidió que debían ser juzgados en el Es- tado competente para dirimir la controversia. INMUNIDAD DE JURISDICCION. La ley 24.488 de inmunidad de jurisdicción, al adoptar la tesis restrictiva, dispone en el arto 2º, inc. d, que los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad "cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por na- cionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebra- dos en la República Argentina o en el exterior y que ca

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