Recurso de hecho deducido por la actora en la causaA.P.
04/05/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 378
ID: fallos_378_186
Keywords / Subjects
QUEJA
SEGURO
CONTRIBUCIÓN
TASA
SOCIEDAD
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 23.661
ley 23.898
ley 48
ley 23.313
Fallos: 312:985
Fallos: 321:426
Fallos: 316:2162
Fallos: 166:220
Fallos: 319:1389
Fallos: 319:161
Fallos: 311:1781
Fallos: 306:1688
Fallos: 305:1236
Fallos: 316:1752
Fallos: 316:365
Fallos: 272:188
Fallos: 308:1796
Fallos: 297:215
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causaA.P.s. c/ Medicus Sociedad Anónima", para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal, al confirmar el fallo de la instancia ante-
rior, no hizo lugar a la pretensión de la actor a consistente en que por
aplicación de lo dispuesto por el arto 39 de la ley 23.661, se la declare
exenta del pago de la tasa de justicia que le fue requerida en los tér-
minos de la ley 23.898 (fs. 333/333 vta.). Contra esa decisión la actora
interpuso
el recurso extraordinario
(fs. 340/348), cuya denegación
(fs. 354/354 vta.) originó la queja en examen.
2º) Que para fundar aquella decisión el tribunal
a qua expresó
que la exención que se pretende no se adecua a los principios exigidos
por la jurisprudencia
de esta Corte en el sentido de que sólo puede
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dispensarse
del pago de la tasa de justicia a aquellas personas que
aparecen mencionadas en el arto 13, inc. e, de la ley de tasas judicia-
les, o a quienes se los exima del pago de dicha tasa mediante otras
normas especiales en las que, en forma "expresa" e interpretadas
de
un modo restrictivo, se incluya la exención. Asimismo, en el criterio
del a quo, la redacción genérica del arto 39 de la ley 23.661 permite
concluir que cuando ella prevé que "...los agentes del seguro de salud
estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, apunta claramente
a
todo lo vinculado con las tasas de alumbrado, limpieza y conservación
de la vía pública y a la contribución por mejoras ..!'(fs. 333 vta.) y no a
la tasa de justicia.
3º) Que la vía elegida resulta formalmente admisible pues se ha-
lla en tela dejuicio la interpretación del arto 39 de la ley federal 23.661
(confr. doctrina de Fallos: 312:985; 313:1163) y la aplicación de la ley
de tasas judiciales a pleitos radicados ante la justicia federal (Fa-
llos: 306:282; 321:437; y causa C.70.XXXIV."C.P.A.C.F.cl Cardone,
Gladys Norma sI proceso de ejecución", del 24 de noviembre de 1998,
entre otros).
4º) Que este Tribunal, al fallar la causa "Chavanne" el 17 de mar-
zo de 1998 (ver Fallos: 321:426), ha expresado: "...la enumeración que
hace el arto 13 [de la ley de tasas judiciales Nº 23.898] no agota el
catálogo de 'personas' o 'actuaciones' exentas del pago de la tasa de
justicia, pues las exenciones pueden perfectamente provenir de otras
disposiciones legales que así lo establezcan". "Con referencia a estas
últimas, ha destacado que la inclusión en las 'normas especiales que
contemplan excepciones a tales tributos [sellados o tasa de justicia]'
debe ser expresa e interpretada
con criterio restrictivo" (conf. consi-
derandos 5º y 6º del fallo citado supra) y que, en consecuencia, "...atri-
buir al listado del arto 13 de la ley 23.898 el carácter de una enumera-
ción taxativa que supuestamente
esterilizaría
las exenciones consa-
gradas en otras leyes nacionales, viola al arto 1º de la mentada ley y
desconoce la jurisprudencia
del Tribunal sobre el punto" (ídem cit.
ant., considerando 7º).
5º) Que, en el caso, basta con constatar que el Congreso de la Na-
ción ha manifestado claramente su voluntad de exceptuar a los agen-
tes del seguro de salud "...del pago de tasas y contribuciones naciona-
les y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (art. 39 de la
ley 23.661) para concluir que la tasa de justicia se halla comprendida
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en la norma que, por su literalidad, no admite dudas. En este senti-
do, la aseveración que en forma dogmática efectúa el a qua acerca
de que la norma transcripta
solamente
comprende a tasas
como
las de "alumbrado,
limpieza y conservación de la vía pública" (ver
fs. 333 vta.) pero rÍo a la tasa de justicia, no se sustenta
en la letra
de la ley 23.661 que sin efectuar distinción alguna, alude a la totali-
dad de las tasas nacionales, ni en el debate parlamentario
que pre-
cedió a su sanción.
En consecuencia, el criterio del Tribunal en el recordado caso"Cha-
vanne" con relación a otra norma es aplicable a la interpretación
del
arto 39 de la ley 23.661, pues no sería válido argüir que dicha norma
no menciona expresamente
a la tasa de justicia. En efecto, como lo
expresó esta Corte en aquel precedente "...sería gratuito y especioso
pretender que el Congreso sólo hubiera podido concretar las exencio-
nes a través de un farragoso y casuístico listado de tributos y no
-como lo hizo- por medio de una fórmula comprensiva de todos ellos"
(ídem cit. ant., considerando 9º).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario cuya de-
negación dio origen a esta queja y se revoca la sentencia. Costas por
su orden en atención a que el pronunciamiento se sustenta en juris-
prudencia reciente del Tribunal que comporta un cambio de criterio
sobre el punto en debate. Reintégrese el depósito de fs. 13, agréguese
la queja al principal y, oportunamente,
devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en
disidencia) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disiden-
cia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGlANO
(según su
voto) -
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT (en disidencia)-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGlANO
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar lo
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resuelto en primera instancia, rechazó el pedido de la actora para que
se la declare exenta del pago de la tasa de justicia, dicha parte inter-
puso el recurso extraordinario
cuya denegación motivó la queja en
examen.
2º) Que esta Corte ha establecido que lo dispuesto por el art. 39 de
la ley 23.661 no exime del pago de la tasa dejusticia (Fallos: 316:2162;
319:161; causa C.545.XXXIII."Clínica Privada Florencio Varela S.A.
cl Obra Social del Personal de la Industria
del Cuero y Afines", pro-
nunciamiento del 5 de febrero de 1998).
3º) Que la jurisprudencia
del Tribunal registra numerosos casos
en los cuales ha revisado su propia doctrina sobre la base dé admitir,
con elevado concepto, que la autoridad de los precedentes debe ceder
ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisio-
nes anteriormente recaídas (Fallos: 166:220;167:121; 178:25;183:409;
216:91; 293:50, entre muchos otros).
4º) Que el arto 39 de la ley 23.661 establece que los agentes del
seguro de salud "estarán
exentos del pago de tasas y contribucio-
nes nacionales
y de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Ai-
res ...".
5º) Que en razón de la amplitud de los términos del texto legal
resulta aplicable la doctrina de Fallos: 321:426, a cuyos fundamentos
y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de bre-
vedad.
Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordina-
rio interpuestos,
se deja sin efecto el pronunciamiento
impugnado y
se declara que la Asociación de Prestaciones Sociales para Empresa-
rios y Personal de Dirección de Empresas de la Producción, Industria,
Comercio y Servicios -A.P.S.- se encuentra exenta del pago de la tasa
de justicia (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden
en atención a que el presente fallo se sustenta en jurisprudencia
re-
ciente del Tribunal que comporta un cambio de criterio sobre el punto
en debate. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de
fs. 13. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
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1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal, al confirmar el fallo de la instancia ante-
rior, no hizo lugar a la pretensión de la actora consistente en que por
aplicación de lo dispuesto por el arto 39 de la ley 23.661, se la declare
exenta del pago de la tasa de justicia que le fue requerida en los tér-
minos de la ley 23.898 (fs. 333/333 vta.). Contra esa decisión la actora
interpuso
el recurso extraordinario
(fs. 340/348), cuya denegación
(fs. 354/354 vta.) originó la queja en examen.
2º) Que para así decidir, el a quo expresó que conforme la doctrina
de esta Corte sólo puede dispensarse del pago de la tasa de justicia a
aquellas personas que aparecen mencionadas en el arto 13,inc. e, de la
ley de tasas judiciales, o a quienes se los exima del pago de dicha tasa
mediante otras normas especiales en las que, en forma "expresa" e
interpretadas
de un modo restrictivo,
se incluya la exención. Asi-
mismo, en el criterio del a quo, la redacción genérica del arto 39 de la
ley 23.661 permite concluir que cuando ella prevé que "...los agentes
del seguro de salud estarán exentos del pago de tasas y contribucio-
nes nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
apunta claramente
a todo lo vinculado con las tasas de alumbrado,
limpieza y conservación de la vía pública y a la contribución por mejo-
ras ..." (fs. 333 vta.) y no a la tasa de justicia.
3º) Que cabe señalar que se ha sostenido reiteradamente
(confr.
Fallos: 319:1389 y 2805; disidencia deljuez Vázquez) que tanto la tasa
de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias
recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso comocondicionantes
previos del acceso a la jurisdicción. Sino que por el contrario, para
evitar todo tipo de cercenamiento de la garantía constitucional cual-
quier pago debe ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien
ha resultado vencido.
4º) Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe poner de resalto que el
medio más propicio para asegurar que el servicio dejusticia sea irres-
tricto a cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad
en el
momento del acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir,
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hasta el momen
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