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Recurso de hecho deducido por la actora en la causaA.P.

04/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 378 ID: fallos_378_186

Keywords / Subjects

QUEJA SEGURO CONTRIBUCIÓN TASA SOCIEDAD EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 23.661 ley 23.898 ley 48 ley 23.313 Fallos: 312:985 Fallos: 321:426 Fallos: 316:2162 Fallos: 166:220 Fallos: 319:1389 Fallos: 319:161 Fallos: 311:1781 Fallos: 306:1688 Fallos: 305:1236 Fallos: 316:1752 Fallos: 316:365 Fallos: 272:188 Fallos: 308:1796 Fallos: 297:215

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causaA.P.s. c/ Medicus Sociedad Anónima", para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar el fallo de la instancia ante- rior, no hizo lugar a la pretensión de la actor a consistente en que por aplicación de lo dispuesto por el arto 39 de la ley 23.661, se la declare exenta del pago de la tasa de justicia que le fue requerida en los tér- minos de la ley 23.898 (fs. 333/333 vta.). Contra esa decisión la actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 340/348), cuya denegación (fs. 354/354 vta.) originó la queja en examen. 2º) Que para fundar aquella decisión el tribunal a qua expresó que la exención que se pretende no se adecua a los principios exigidos por la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que sólo puede 976 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 dispensarse del pago de la tasa de justicia a aquellas personas que aparecen mencionadas en el arto 13, inc. e, de la ley de tasas judicia- les, o a quienes se los exima del pago de dicha tasa mediante otras normas especiales en las que, en forma "expresa" e interpretadas de un modo restrictivo, se incluya la exención. Asimismo, en el criterio del a quo, la redacción genérica del arto 39 de la ley 23.661 permite concluir que cuando ella prevé que "...los agentes del seguro de salud estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, apunta claramente a todo lo vinculado con las tasas de alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública y a la contribución por mejoras ..!'(fs. 333 vta.) y no a la tasa de justicia. 3º) Que la vía elegida resulta formalmente admisible pues se ha- lla en tela dejuicio la interpretación del arto 39 de la ley federal 23.661 (confr. doctrina de Fallos: 312:985; 313:1163) y la aplicación de la ley de tasas judiciales a pleitos radicados ante la justicia federal (Fa- llos: 306:282; 321:437; y causa C.70.XXXIV."C.P.A.C.F.cl Cardone, Gladys Norma sI proceso de ejecución", del 24 de noviembre de 1998, entre otros). 4º) Que este Tribunal, al fallar la causa "Chavanne" el 17 de mar- zo de 1998 (ver Fallos: 321:426), ha expresado: "...la enumeración que hace el arto 13 [de la ley de tasas judiciales Nº 23.898] no agota el catálogo de 'personas' o 'actuaciones' exentas del pago de la tasa de justicia, pues las exenciones pueden perfectamente provenir de otras disposiciones legales que así lo establezcan". "Con referencia a estas últimas, ha destacado que la inclusión en las 'normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos [sellados o tasa de justicia]' debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo" (conf. consi- derandos 5º y 6º del fallo citado supra) y que, en consecuencia, "...atri- buir al listado del arto 13 de la ley 23.898 el carácter de una enumera- ción taxativa que supuestamente esterilizaría las exenciones consa- gradas en otras leyes nacionales, viola al arto 1º de la mentada ley y desconoce la jurisprudencia del Tribunal sobre el punto" (ídem cit. ant., considerando 7º). 5º) Que, en el caso, basta con constatar que el Congreso de la Na- ción ha manifestado claramente su voluntad de exceptuar a los agen- tes del seguro de salud "...del pago de tasas y contribuciones naciona- les y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (art. 39 de la ley 23.661) para concluir que la tasa de justicia se halla comprendida DE JUSTICIA DE LA NACION 323 977 en la norma que, por su literalidad, no admite dudas. En este senti- do, la aseveración que en forma dogmática efectúa el a qua acerca de que la norma transcripta solamente comprende a tasas como las de "alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública" (ver fs. 333 vta.) pero rÍo a la tasa de justicia, no se sustenta en la letra de la ley 23.661 que sin efectuar distinción alguna, alude a la totali- dad de las tasas nacionales, ni en el debate parlamentario que pre- cedió a su sanción. En consecuencia, el criterio del Tribunal en el recordado caso"Cha- vanne" con relación a otra norma es aplicable a la interpretación del arto 39 de la ley 23.661, pues no sería válido argüir que dicha norma no menciona expresamente a la tasa de justicia. En efecto, como lo expresó esta Corte en aquel precedente "...sería gratuito y especioso pretender que el Congreso sólo hubiera podido concretar las exencio- nes a través de un farragoso y casuístico listado de tributos y no -como lo hizo- por medio de una fórmula comprensiva de todos ellos" (ídem cit. ant., considerando 9º). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario cuya de- negación dio origen a esta queja y se revoca la sentencia. Costas por su orden en atención a que el pronunciamiento se sustenta en juris- prudencia reciente del Tribunal que comporta un cambio de criterio sobre el punto en debate. Reintégrese el depósito de fs. 13, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disiden- cia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGlANO (según su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGlANO Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar lo 978 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 resuelto en primera instancia, rechazó el pedido de la actora para que se la declare exenta del pago de la tasa de justicia, dicha parte inter- puso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. 2º) Que esta Corte ha establecido que lo dispuesto por el art. 39 de la ley 23.661 no exime del pago de la tasa dejusticia (Fallos: 316:2162; 319:161; causa C.545.XXXIII."Clínica Privada Florencio Varela S.A. cl Obra Social del Personal de la Industria del Cuero y Afines", pro- nunciamiento del 5 de febrero de 1998). 3º) Que la jurisprudencia del Tribunal registra numerosos casos en los cuales ha revisado su propia doctrina sobre la base dé admitir, con elevado concepto, que la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisio- nes anteriormente recaídas (Fallos: 166:220;167:121; 178:25;183:409; 216:91; 293:50, entre muchos otros). 4º) Que el arto 39 de la ley 23.661 establece que los agentes del seguro de salud "estarán exentos del pago de tasas y contribucio- nes nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Ai- res ...". 5º) Que en razón de la amplitud de los términos del texto legal resulta aplicable la doctrina de Fallos: 321:426, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de bre- vedad. Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordina- rio interpuestos, se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado y se declara que la Asociación de Prestaciones Sociales para Empresa- rios y Personal de Dirección de Empresas de la Producción, Industria, Comercio y Servicios -A.P.S.- se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en atención a que el presente fallo se sustenta en jurisprudencia re- ciente del Tribunal que comporta un cambio de criterio sobre el punto en debate. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 13. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 979 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar el fallo de la instancia ante- rior, no hizo lugar a la pretensión de la actora consistente en que por aplicación de lo dispuesto por el arto 39 de la ley 23.661, se la declare exenta del pago de la tasa de justicia que le fue requerida en los tér- minos de la ley 23.898 (fs. 333/333 vta.). Contra esa decisión la actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 340/348), cuya denegación (fs. 354/354 vta.) originó la queja en examen. 2º) Que para así decidir, el a quo expresó que conforme la doctrina de esta Corte sólo puede dispensarse del pago de la tasa de justicia a aquellas personas que aparecen mencionadas en el arto 13,inc. e, de la ley de tasas judiciales, o a quienes se los exima del pago de dicha tasa mediante otras normas especiales en las que, en forma "expresa" e interpretadas de un modo restrictivo, se incluya la exención. Asi- mismo, en el criterio del a quo, la redacción genérica del arto 39 de la ley 23.661 permite concluir que cuando ella prevé que "...los agentes del seguro de salud estarán exentos del pago de tasas y contribucio- nes nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, apunta claramente a todo lo vinculado con las tasas de alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública y a la contribución por mejo- ras ..." (fs. 333 vta.) y no a la tasa de justicia. 3º) Que cabe señalar que se ha sostenido reiteradamente (confr. Fallos: 319:1389 y 2805; disidencia deljuez Vázquez) que tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso comocondicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Sino que por el contrario, para evitar todo tipo de cercenamiento de la garantía constitucional cual- quier pago debe ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido. 4º) Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe poner de resalto que el medio más propicio para asegurar que el servicio dejusticia sea irres- tricto a cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad en el momento del acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, 980 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 hasta el momen

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