Recurso de hecho deducido por Mónica Graciela Tuneu por Angélica Lía Amadeo de Roth en la causa Amadeo de Roth, Angélica Lía si lesiones culposas -Causa Nº 1395
04/05/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 378
ID: fallos_378_187
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Antonio Boggiano
Voces / Materias
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
DELITO
CASACIÓN
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 24.283
ley 23.982
decreto 794/94
Fallos: 272:188
Fallos: 236:392
Fallos: 301:197
Fallos: 316:1752
Fallos: 314:787
Fallos: 312:1351
Fallos: 322:360
Fallos: 298:50
Fallos: 304:596
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Mónica Graciela
Tuneu por Angélica Lía Amadeo de Roth en la causa Amadeo de Roth,
Angélica Lía si lesiones culposas -Causa Nº 1395/81-", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la pre-
sente queja, se interpuso contra la sentencia de la Sala II de la Corte
de Justicia de la Provincia de Salta, que no hizo lugar al recurso de
casación deducido contra la decisión del Juzgado en lo Correccional y
de Menores del Distrito Judicial del Sur -Metán-,
que había reéhaza-
do la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal
efectuada en favor de Angélica Lía Amadeo de Roth respecto del deli-
to de lesiones culposas.
2º) Que al interponer el remedio federal, la parte reCurrente ma-
nifestó que a raíz de un accidente automovilístico se le incriminó el
delito de lesiones culposas en un proceso que se prolongó por un lapso
de 18 años sin arribar a la sentencia definitiva y sin que se aceptara,
arbitrariamente,
el pedido de prescripción de la acción penal realiza-
do oportunamente,
al otorgarse a la expresión "secuela de juicio" un
alcance que determinaría
la imprescriptibilidad
de los delitos de ac-
ción pública. Además planteó el tema constitucional referente al de-
recho a ser juzgado en un plazo razonable para obtener un pronun-
ciamiento judicial que definiese del modo más rápido su situación de
procesada ante la ley y la sociedad.
3º) Que para desechar el recurso de casación, el tribunal
a qua
tuvo en cuenta que las constancias de la causa referentes a la activi-
dad procesal desarrollada tras la revocación de la excarcelación de la
encartada -12 de marzo de 1987- no permitían apreciar que hubiese
transcurrido
un período de dos años sin registrarse
actos indicativos
de la voluntad del órgano judicial o del Ministerio Público tendientes
a la continuación del proceso. En tal sentido, sostuvo que el interés
del Estado se había manifestado por vía de los respectivos actosjuris-
diccionales, los cuales tendieron a poner fin a la actitud renuente de
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la encausada
a comparecer en el proceso. Las reiteradas
órdenes de
detención, agregó, pedidos de captura y comparendos por la fuerza'
pública no podían en modo alguno ~onsiderarse simples reflejos de la
instancia
formulada por la parte actora, pues representaban
expre-
siones acabadas del imperium del Estado en impulsar el proceso.
4º) Que para resolver el remedio federal deducido es relevante
recordar en primer lugar que en la doctrina de Fallos: 272:188 esta
Corte, al interpretar
los principios de progresividad y preclusión como
instrumentos
procesales concretos destinados
a evitar la duración
indeterminada
de los juicios, expresó que ellos obedecían al imperati-
vo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la
dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene
toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusa-
ción de haber cometido un delito, mediante una sentencia que esta-
blezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal.
Debe reputarse
incluido -se agregó- en la garantía de defensa enjui-
cio consagrada por el arto 18 de la Constitución Nacional el derecho de
todo imputado a obtener, después de un juicio tramitado en legal for-
ma, un pronunciamiento
que, definiendo su situación frente a la ley y
a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situa-
ción de incertidumbre
y de innegable restricción de la libertad
que
comporta el enjuiciamiento
penal. Idéntico criterio se siguió en Fa-
llos: 300:1102, frente a un proceso que se había prolongado ,durante
veinticinco años. Allí se reafirmó el principio conforme al cual la de-
fensa en juicio y el debido proceso "se integran por una rápida y eficaz
decisión judicial". Además, dicha garantía fue reconocida en el arto 14,
ap. 3º, inc. c del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
que tiene jerarquía
constitucional a partir de la reforma de 1994.
5º) Que, por otra parte, debe destacarse
que aunque esta Corte
tiene dicho que las decisiones que rechazan la defensa de prescrip-
ción no constituyen sentencias definitivas, en tanto no ponen término
al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 236:392 y 279:16), tam-
bién ha sentado el criterio de que dichas resoluciones pueden ser equi-
paradas a definitivas en sus efectos, en la medida en que cabe presu-
mir que hasta la sentencia final puede transcurrir
un lapso tan pro-
longado que por sí solo irrogue al procesado un perjuicio que no podrá
ser ulteriormente
reparado. Es decir, que se ha reconocido la relación
existente entre "duración razonable del proceso" y "prescripción de la
acción penal" (Fallos: 301:197; 306:1688 y 316:1328), de los que se des-
prende que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación
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de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar
tutela en la prescripción de la acción. Así, como se destacó en Fa-
llos: 312:2075, el pronunciamiento garantizador del arto 18 de la Cons-
titución Nacional puede consistir naturalmente
en la declaración de
la existencia de esa excepción.
6º) Que, no obstante que el Tribunal ha establecido también que
la interpretación
de las reglas que rigen la prescripción, y,en particu-
lar, la del concepto de "secuela de juicio" como causal interruptiva,
remiten al análisis de cuestiones de derecho común y procesal ajenas,
en principio,
a la jurisdicción
extraordinaria
de esta Corte (Fa-
llos: 304:596 y 311:1960 entre otros), se ha abierto excepcionalmente
dicha jurisdicción extraordinaria
cuando la sentencia contiene afir-
maciones
dogmáticas
o carece
de fundamentos
mínimos
(Fa-
llos: 312:1221). En consecuencia, si la duración indefinida del proce-
dimiento provoca una lesión a un derecho de rango constitucional, la
decisión que rechaza la extinción de la acción penal por haber existido
actos procesales interruptivos de la prescripción puede y debe ser revi-
sada en esta instancia, con el fin de evitar que so color de que se trata
de interpretaciones de derecho común, se omita la intervención de esta
Corte en asuntos que, como se ha dicho, afectan derechos federales.
7º) Que teniendo en cuenta los principios expuestos, cabe concluir
que en ~l sub lite es formalmente procedente el recurso extraordina-
rio, pues existe cuestión federal bastante al haberse planteado el apar-
tamiento y violación expresa de la ley sustantiva
y el alcance que
cabe asignar a la garantía de obtener un pronunciamiento judicial sin
dilaciones indebidas, derivada del arto 18 de la Constitución Nacional,
y la sentencia dictada ha sido contraria a la pretensión del apelante.
8º) Que en efecto, a partir de la compulsa del expediente principal
iniciado en febrero de 1!¿)79y en contra de lo afirmado por el a qua, en
modo alguno puede afirmarse, que hayan existido en la causa actos
procesales que hasta la fecha de su pronunciamiento interrumpiesen
la prescripción de la acción penal de dos años establecida para el deli-
to de lesiones culposas, conforme a lo dispuesto en los arts. 94 y 62 del
Código Penal. Ello es así toda vez que, sin abrir juicio de lo acaecido
en etapas anteriores, el simple cotejo de las actuaciones llevadas a
cabo a partir del 12 de marzo de 1987 (fs. 496), en que se revoca la
excarcelación de la encartada y se ordena su captura a fin de realizar
el debate público, sólo muestra disposiciones judiciales que reiteran
dicha medida, que no son distintas
de las que les dio origen y que
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demuestran de una forma harto elocuente que en el sub lite ha trans-
currido en exceso el plazo necesario para que se opere la excepción
opuesta por el recurrente (Fallos: 316:1752).
En consecuencia, el a quo ha desconocido la normativa prevista
en el arto 67 párrafo cuarto del código de fondo, al asignarle a la ex-
presión "secuela del juicio" en ella contenida una amplitud que distor-
siona su concepto y vuelve inoperante el instituto que el legislador
estableció en dicho precepto, pues con su criterio se tornaría
en la
práctica imprescriptible la acción penal con la sola exigencia de que
se mantuviese en trámite el proceso, sin importar la naturaleza de los
actos que en él se dicten.
9º) Que en estas condiciones, la inadecuada inteligencia del dere-
cho común que se ha manifestado en lo resuelto, capaz de dejar en
letra muerta las disposiciones penales vigentes, constituye una cau-
sal de arbitrariedad
que, reconocida por esta Corte, determina la in-
validación de la sentencia impugnada (Fallos: 314:787 y sus citas).
10) Que no obsta a las conclusiones expuestas, la negligencia que
podría haber tenido la encausada en comparecer en la causa provo-
cando su consecuente dilación, pues, comoes obvio,no está en aquélla
instar la prosecución del proceso instruido en su contra ni su conduc-
ta -sujeta a las normas del procedimiento- puede incidir en la objeti-
va aplicación del instituto de la prescripción. Por otra parte, también
resulta inadmisible que la sentencia manifieste que no obran en la
causa constancias de que la encartada no hubiese cometido otro deli-
to, como un aparente obstáculo para pronunciarse sobre la excepción
solicitada, pues al tratarse
dicho planteo de una materia de orden
público (Fallos: 312:1351 y 313:1224 entre otros), correspondía al ór-
gano jurisdiccional actuar de oficioy requerir a los registros oficiales
los antecedentes respectivos.
11)Que atento la naturaleza de los vicios de fundamentación de la
sentencia impugnada, no corresponde que la causa sea devuelta para
que aquélla sea nuevamente dictada, pues ello implicaría continuar
dilatando una situación de indefinición incompatible con el derecho de
defensa y el debido proceso. Dada la magnitud del tiempo transcurrido
desde la comisión del delito de lesiones culposas -m
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