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Recurso de hecho deducido por Mónica Graciela Tuneu por Angélica Lía Amadeo de Roth en la causa Amadeo de Roth, Angélica Lía si lesiones culposas -Causa Nº 1395

04/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 378 ID: fallos_378_187

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez Antonio Boggiano

Voces / Materias

QUEJA PRESCRIPCIÓN DELITO CASACIÓN SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 24.283 ley 23.982 decreto 794/94 Fallos: 272:188 Fallos: 236:392 Fallos: 301:197 Fallos: 316:1752 Fallos: 314:787 Fallos: 312:1351 Fallos: 322:360 Fallos: 298:50 Fallos: 304:596

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Mónica Graciela Tuneu por Angélica Lía Amadeo de Roth en la causa Amadeo de Roth, Angélica Lía si lesiones culposas -Causa Nº 1395/81-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la pre- sente queja, se interpuso contra la sentencia de la Sala II de la Corte de Justicia de la Provincia de Salta, que no hizo lugar al recurso de casación deducido contra la decisión del Juzgado en lo Correccional y de Menores del Distrito Judicial del Sur -Metán-, que había reéhaza- do la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal efectuada en favor de Angélica Lía Amadeo de Roth respecto del deli- to de lesiones culposas. 2º) Que al interponer el remedio federal, la parte reCurrente ma- nifestó que a raíz de un accidente automovilístico se le incriminó el delito de lesiones culposas en un proceso que se prolongó por un lapso de 18 años sin arribar a la sentencia definitiva y sin que se aceptara, arbitrariamente, el pedido de prescripción de la acción penal realiza- do oportunamente, al otorgarse a la expresión "secuela de juicio" un alcance que determinaría la imprescriptibilidad de los delitos de ac- ción pública. Además planteó el tema constitucional referente al de- recho a ser juzgado en un plazo razonable para obtener un pronun- ciamiento judicial que definiese del modo más rápido su situación de procesada ante la ley y la sociedad. 3º) Que para desechar el recurso de casación, el tribunal a qua tuvo en cuenta que las constancias de la causa referentes a la activi- dad procesal desarrollada tras la revocación de la excarcelación de la encartada -12 de marzo de 1987- no permitían apreciar que hubiese transcurrido un período de dos años sin registrarse actos indicativos de la voluntad del órgano judicial o del Ministerio Público tendientes a la continuación del proceso. En tal sentido, sostuvo que el interés del Estado se había manifestado por vía de los respectivos actosjuris- diccionales, los cuales tendieron a poner fin a la actitud renuente de DE JUSTICIA DE LA NACION 323 991 la encausada a comparecer en el proceso. Las reiteradas órdenes de detención, agregó, pedidos de captura y comparendos por la fuerza' pública no podían en modo alguno ~onsiderarse simples reflejos de la instancia formulada por la parte actora, pues representaban expre- siones acabadas del imperium del Estado en impulsar el proceso. 4º) Que para resolver el remedio federal deducido es relevante recordar en primer lugar que en la doctrina de Fallos: 272:188 esta Corte, al interpretar los principios de progresividad y preclusión como instrumentos procesales concretos destinados a evitar la duración indeterminada de los juicios, expresó que ellos obedecían al imperati- vo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusa- ción de haber cometido un delito, mediante una sentencia que esta- blezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal. Debe reputarse incluido -se agregó- en la garantía de defensa enjui- cio consagrada por el arto 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener, después de un juicio tramitado en legal for- ma, un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situa- ción de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. Idéntico criterio se siguió en Fa- llos: 300:1102, frente a un proceso que se había prolongado ,durante veinticinco años. Allí se reafirmó el principio conforme al cual la de- fensa en juicio y el debido proceso "se integran por una rápida y eficaz decisión judicial". Además, dicha garantía fue reconocida en el arto 14, ap. 3º, inc. c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tiene jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994. 5º) Que, por otra parte, debe destacarse que aunque esta Corte tiene dicho que las decisiones que rechazan la defensa de prescrip- ción no constituyen sentencias definitivas, en tanto no ponen término al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 236:392 y 279:16), tam- bién ha sentado el criterio de que dichas resoluciones pueden ser equi- paradas a definitivas en sus efectos, en la medida en que cabe presu- mir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan pro- longado que por sí solo irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado. Es decir, que se ha reconocido la relación existente entre "duración razonable del proceso" y "prescripción de la acción penal" (Fallos: 301:197; 306:1688 y 316:1328), de los que se des- prende que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación 992 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción. Así, como se destacó en Fa- llos: 312:2075, el pronunciamiento garantizador del arto 18 de la Cons- titución Nacional puede consistir naturalmente en la declaración de la existencia de esa excepción. 6º) Que, no obstante que el Tribunal ha establecido también que la interpretación de las reglas que rigen la prescripción, y,en particu- lar, la del concepto de "secuela de juicio" como causal interruptiva, remiten al análisis de cuestiones de derecho común y procesal ajenas, en principio, a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte (Fa- llos: 304:596 y 311:1960 entre otros), se ha abierto excepcionalmente dicha jurisdicción extraordinaria cuando la sentencia contiene afir- maciones dogmáticas o carece de fundamentos mínimos (Fa- llos: 312:1221). En consecuencia, si la duración indefinida del proce- dimiento provoca una lesión a un derecho de rango constitucional, la decisión que rechaza la extinción de la acción penal por haber existido actos procesales interruptivos de la prescripción puede y debe ser revi- sada en esta instancia, con el fin de evitar que so color de que se trata de interpretaciones de derecho común, se omita la intervención de esta Corte en asuntos que, como se ha dicho, afectan derechos federales. 7º) Que teniendo en cuenta los principios expuestos, cabe concluir que en ~l sub lite es formalmente procedente el recurso extraordina- rio, pues existe cuestión federal bastante al haberse planteado el apar- tamiento y violación expresa de la ley sustantiva y el alcance que cabe asignar a la garantía de obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas, derivada del arto 18 de la Constitución Nacional, y la sentencia dictada ha sido contraria a la pretensión del apelante. 8º) Que en efecto, a partir de la compulsa del expediente principal iniciado en febrero de 1!¿)79y en contra de lo afirmado por el a qua, en modo alguno puede afirmarse, que hayan existido en la causa actos procesales que hasta la fecha de su pronunciamiento interrumpiesen la prescripción de la acción penal de dos años establecida para el deli- to de lesiones culposas, conforme a lo dispuesto en los arts. 94 y 62 del Código Penal. Ello es así toda vez que, sin abrir juicio de lo acaecido en etapas anteriores, el simple cotejo de las actuaciones llevadas a cabo a partir del 12 de marzo de 1987 (fs. 496), en que se revoca la excarcelación de la encartada y se ordena su captura a fin de realizar el debate público, sólo muestra disposiciones judiciales que reiteran dicha medida, que no son distintas de las que les dio origen y que DE JUSTICIA DE LA NACION 323 993 demuestran de una forma harto elocuente que en el sub lite ha trans- currido en exceso el plazo necesario para que se opere la excepción opuesta por el recurrente (Fallos: 316:1752). En consecuencia, el a quo ha desconocido la normativa prevista en el arto 67 párrafo cuarto del código de fondo, al asignarle a la ex- presión "secuela del juicio" en ella contenida una amplitud que distor- siona su concepto y vuelve inoperante el instituto que el legislador estableció en dicho precepto, pues con su criterio se tornaría en la práctica imprescriptible la acción penal con la sola exigencia de que se mantuviese en trámite el proceso, sin importar la naturaleza de los actos que en él se dicten. 9º) Que en estas condiciones, la inadecuada inteligencia del dere- cho común que se ha manifestado en lo resuelto, capaz de dejar en letra muerta las disposiciones penales vigentes, constituye una cau- sal de arbitrariedad que, reconocida por esta Corte, determina la in- validación de la sentencia impugnada (Fallos: 314:787 y sus citas). 10) Que no obsta a las conclusiones expuestas, la negligencia que podría haber tenido la encausada en comparecer en la causa provo- cando su consecuente dilación, pues, comoes obvio,no está en aquélla instar la prosecución del proceso instruido en su contra ni su conduc- ta -sujeta a las normas del procedimiento- puede incidir en la objeti- va aplicación del instituto de la prescripción. Por otra parte, también resulta inadmisible que la sentencia manifieste que no obran en la causa constancias de que la encartada no hubiese cometido otro deli- to, como un aparente obstáculo para pronunciarse sobre la excepción solicitada, pues al tratarse dicho planteo de una materia de orden público (Fallos: 312:1351 y 313:1224 entre otros), correspondía al ór- gano jurisdiccional actuar de oficioy requerir a los registros oficiales los antecedentes respectivos. 11)Que atento la naturaleza de los vicios de fundamentación de la sentencia impugnada, no corresponde que la causa sea devuelta para que aquélla sea nuevamente dictada, pues ello implicaría continuar dilatando una situación de indefinición incompatible con el derecho de defensa y el debido proceso. Dada la magnitud del tiempo transcurrido desde la comisión del delito de lesiones culposas -m

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