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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bonavia, Pedro Gustavo y otros el Administración General de Obras Sanitarias de la Nación

04/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_188

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD QUEJA

Cited Norms

ley 24.283 ley 23.982 ley 48 decreto 794/94 Fallos: 318:1012 Fallos: 320:2829 Fallos: 300:1023 Fallos: 295:140 Fallos: 297:204 Fallos: 303:694 Fallos: 316:2602 Fallos: 259:55 Fallos: 303:509

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bonavia, Pedro Gustavo y otros el Administración General de Obras Sanitarias de la Nación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó el pronunciamien- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1003 to de la instancia anterior que había denegado la aplicación al caso de la ley 24.283, el demandado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que a tal efecto el a qua sostuvo que la situación legal entre las partes se hallaba jurídicamente consolidada al sancionarse la ley 24.283en el año 1993,circunstancia que excluía la deuda del cálculo dispuesto por la nueva norma, y que ello era así pues como el crédito del actor se encontraba comprendido en el marco dé la ley 23.982, de acuerdo a lo establecido en el arto 3º del decreto 794/94 debía enten- derse pagado -y consecuentemente "consolidado"- el 1º de abril de 1991. 3º) Que el recurrente se agravia por considerar que la cámara asi- miló erróneamente el conceptode "deuda consolidada" de la ley 23.982 con el de "situación jurídica consolidada" de la ley 24.283; que el criterio de la resolución apelada implicaría que toda deuda anterior al 1º de abril de 1991 no podría ser objeto del examen que importa la ley 24.283 cuando justamente esas deudas son las que producen los mayores desfases como para determinar la aplicación de la referida norma, y, finalmente, que en el caso quedó demostrada la despropor- ción existente entre el monto de la liquidación impugnada y el que correspondería abonar de acuerdo a la ley 24.283. 4º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal sufi- ciente para su tratamiento por la vía intentada, pues no obstante re- ferirse a cuestiones de hecho, derecho común y procesal, ajenas como regla (por su naturaleza) a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no impide la apertura del recurso deducido cuando con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad -en modo definitivo- el tribunal ha efectuado una interpretación de las normas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes (Fallos: 318:1012 y sus citas, entre otros). 5º) Que la interpretación de la ley 24.283 y del decreto reglamen- tario 794/94 expuesta por el a qua conduce a la inaplicabilidad de la citada norma a todas las deudas comprendidas por la ley 23.982, pues éstas siempre constituirían situaciones jurídicas "consolidadas" -en los términos del segundo párrafo del arto 1º de la ley 24.283- al 1º de abril de 1991, vale decir, antes de la sanción y entrada en vigencia de la mentada ley 24.283. 1004 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 6Q) Que esta Corte, por el contrario, ha sostenido que el ámbito material establecido por la ley 24.283 y el decreto 794/94 no excluye a las obligaciones dinerarias que pueden ser objeto de consolidación de acuerdo a la ley 23.982 (Fallos: 320:2829; 322:696). Tanto es así que el mismo decreto reglamentario en su arto 3Q se refiere expresamente a la mencionada ley de consolidación. La norma de cuya interpretación se trata, además, tiene por fina- lidad evitar la situación de inequidad y de injusticia producida por la actualización e indexación de deudas cuando las prestaciones a cum- plir entre deudor y acreedor son manifiestamente desproporciona- das, como-en principio- parece haberse configurado en el caso, parti- cularmente si se comparan los valores que surgen de la liquidación aprobada y la presentada por la demandada (fs. 6/9). 7Q) Que en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo con las garantías constitucionales que se dicen conculcadas, por lo que corresponde su descalificación como acto ju- risdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte so- bre arbitrariedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indica- do. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Rein- tégrese el depósito de fs. 66. Notifíquese, agréguese la queja al princi- pal y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1Q a 6Q del voto de la mayoría. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1005 7 Q ) Que, a mayor abundamiento, cabe observar que no es posi- ble ninguna asimilación entre las deudas consolidadas en función de lo dispuesto por la ley 23.982 y la expresión "situaciones jurídi- cas no consolidadas" contenida en el arto 1Q de la ley 24.283. Las primeras, se refieren a un grupo determinado de deudas afectadas a un régimen de pago especial mediante entrega de títulos de la deuda pública. La segunda, en cambio, alude a la circunstancia de que el débito respectivo no se encuentre definitivamente cancela- do por el deudor o se hubiéra extinguido a través de cualquier for- ma de cancelación asimilada al pago, es decir, a las relaciones cre- diticias no extinguidas, no agotadas, pendientes de cumplimiento. Con tal comprensión, se advierte, pues, que la ley 24.283 puede ser aplicada inclusive respecto de una deuda consolidada en tanto no se encuentre cancelada mediante el pago por entrega de los bonos creados por la ley 23.982. 8 Q ) Que en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo con las garantías constitucionales que se dicen conculcadas, por lo que corresponde su descalificación como acto ju- risdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte so- bre arbitrariedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indica- do. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Rein- tégrese el depósito de fs. 66. Notifíquese, agréguesela queja al princi- pal y, oportunamente, remítase. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada. 1006 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 66. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, ar- chívese. ANTONIO BOGGIANO. PATRICIA VIVIANA CHERRA v. LUIS ALBERTO JOUAN y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó una demanda de daños y perjuicios deducida por la víctima de un accidente de tránsito y le impuso las costas, si los agravios de la apelante -vinculados con la cuestión de la culpabilidad- remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia propia del tribunal de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, al remedio del arto 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó una demanda deducida contra el conductor del automóvil que transportaba a la víctima en forma benévola, si la recurrente no logró demostrar que la deci- sión contenga defectos de fundamentación que priven a lo resuelto de su condición de acto jurisdiccional, ya que sus divergencias con el criterio de valoración de las pruebas no autoriza la apertura de un recurso que tiene carácter de excepción y que no persigue habilitar una nueva instancia ordi- naria para debatir cuestiones ajenas a la competencia federal de la Corte. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronun- ciamiento. Es arbitraria la imposición de costas si la cámara ha asignado un alcance inadecuado' a los términos empleados en la demanda, a las declaraciones prestadas en sede penal y a los reconocimientos efectuados por la víctima DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1007 del accidente al absolver posiciones, que la han llevado a distribuir los gas- tos del proceso en forma indebida con el consecuente menoscabo del dere- cho de defensa en juicio y de propiedad de la demandante. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronun- ciamiento. Es arbitraria la sentencia que omitió ponderar si independientemente de la responsabilidad del conductor del automóvil que dio origen al complejo ac- cidente de tránsito cuya reparación se pretende, la actor a pudo creerse con derecho a demandar a los demás intervinientes en el infortunio, y, como derivación de ello, la imposición de las costas a la demandante podría im- portar la omisión entre la doctrina citada por el a quo y el precepto legal que autoriza a la eximición de aquéllas, cuando las circunstancias del caso pueden inducir a las partes .a creerse con derecho a sostener su posición (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios deducida respecto del conductor del vehícu- lo en el cual la demandante era transportada en forma benévola e impuso a esta última las costas generadas por la act

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