Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bonavia, Pedro Gustavo y otros el Administración General de Obras Sanitarias de la Nación
04/05/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_188
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 24.283
ley 23.982
ley 48
decreto 794/94
Fallos: 318:1012
Fallos: 320:2829
Fallos: 300:1023
Fallos: 295:140
Fallos: 297:204
Fallos: 303:694
Fallos: 316:2602
Fallos: 259:55
Fallos: 303:509
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Bonavia, Pedro Gustavo y otros el Administración
General
de Obras Sanitarias
de la Nación", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó el pronunciamien-
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DE LA NACION
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to de la instancia anterior que había denegado la aplicación al caso de
la ley 24.283, el demandado interpuso el recurso extraordinario cuya
denegación dio origen a la presente queja.
2º) Que a tal efecto el a qua sostuvo que la situación legal entre
las partes se hallaba jurídicamente
consolidada al sancionarse
la
ley 24.283en el año 1993,circunstancia que excluía la deuda del cálculo
dispuesto por la nueva norma, y que ello era así pues como el crédito
del actor se encontraba comprendido en el marco dé la ley 23.982, de
acuerdo a lo establecido en el arto 3º del decreto 794/94 debía enten-
derse pagado -y consecuentemente "consolidado"- el 1º de abril de
1991.
3º) Que el recurrente se agravia por considerar que la cámara asi-
miló erróneamente el conceptode "deuda consolidada" de la ley 23.982
con el de "situación jurídica consolidada" de la ley 24.283; que el
criterio de la resolución apelada implicaría que toda deuda anterior
al 1º de abril de 1991 no podría ser objeto del examen que importa la
ley 24.283 cuando justamente
esas deudas son las que producen los
mayores desfases como para determinar la aplicación de la referida
norma, y, finalmente, que en el caso quedó demostrada la despropor-
ción existente entre el monto de la liquidación impugnada y el que
correspondería abonar de acuerdo a la ley 24.283.
4º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal sufi-
ciente para su tratamiento
por la vía intentada, pues no obstante re-
ferirse a cuestiones de hecho, derecho común y procesal, ajenas como
regla (por su naturaleza) a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no
impide la apertura del recurso deducido cuando con menoscabo de los
derechos de defensa en juicio y propiedad -en modo definitivo- el
tribunal ha efectuado una interpretación de las normas en juego que
las desvirtúa y torna inoperantes (Fallos: 318:1012 y sus citas, entre
otros).
5º) Que la interpretación de la ley 24.283 y del decreto reglamen-
tario 794/94 expuesta por el a qua conduce a la inaplicabilidad de la
citada norma a todas las deudas comprendidas por la ley 23.982, pues
éstas siempre constituirían situaciones jurídicas "consolidadas" -en
los términos del segundo párrafo del arto 1º de la ley 24.283- al 1º de
abril de 1991, vale decir, antes de la sanción y entrada en vigencia de
la mentada ley 24.283.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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6Q) Que esta Corte, por el contrario, ha sostenido que el ámbito
material establecido por la ley 24.283 y el decreto 794/94 no excluye a
las obligaciones dinerarias que pueden ser objeto de consolidación de
acuerdo a la ley 23.982 (Fallos: 320:2829; 322:696). Tanto es así que el
mismo decreto reglamentario
en su arto 3Q se refiere expresamente
a
la mencionada ley de consolidación.
La norma de cuya interpretación
se trata, además, tiene por fina-
lidad evitar la situación de inequidad y de injusticia producida por la
actualización e indexación de deudas cuando las prestaciones a cum-
plir entre deudor y acreedor son manifiestamente
desproporciona-
das, como-en principio- parece haberse configurado en el caso, parti-
cularmente
si se comparan los valores que surgen de la liquidación
aprobada y la presentada por la demandada (fs. 6/9).
7Q) Que en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto
guarda nexo directo con las garantías
constitucionales que se dicen
conculcadas, por lo que corresponde su descalificación como acto ju-
risdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte so-
bre arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indica-
do. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Rein-
tégrese el depósito de fs. 66. Notifíquese, agréguese la queja al princi-
pal y, oportunamente,
remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (según
su voto).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1Q a 6Q del voto
de la mayoría.
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7
Q
) Que, a mayor abundamiento,
cabe observar que no es posi-
ble ninguna asimilación entre las deudas consolidadas en función
de lo dispuesto por la ley 23.982 y la expresión "situaciones jurídi-
cas no consolidadas" contenida en el arto 1Q de la ley 24.283. Las
primeras, se refieren a un grupo determinado de deudas afectadas
a un régimen de pago especial mediante
entrega
de títulos de la
deuda pública. La segunda, en cambio, alude a la circunstancia
de
que el débito respectivo no se encuentre definitivamente
cancela-
do por el deudor o se hubiéra extinguido a través de cualquier for-
ma de cancelación asimilada al pago, es decir, a las relaciones cre-
diticias no extinguidas,
no agotadas, pendientes
de cumplimiento.
Con tal comprensión, se advierte, pues, que la ley 24.283 puede ser
aplicada inclusive respecto de una deuda consolidada en tanto no
se encuentre cancelada mediante el pago por entrega de los bonos
creados por la ley 23.982.
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Q
) Que en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto
guarda nexo directo con las garantías constitucionales que se dicen
conculcadas, por lo que corresponde su descalificación como acto ju-
risdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte so-
bre arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indica-
do. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Rein-
tégrese el depósito de fs. 66. Notifíquese, agréguesela queja al princi-
pal y, oportunamente, remítase.
ADOLFO
ROBERTO
VAZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que-
ja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia
apelada.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 66. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, ar-
chívese.
ANTONIO
BOGGIANO.
PATRICIA VIVIANA CHERRA v. LUIS ALBERTO
JOUAN
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas y actos comunes.
No procede el recurso extraordinario
contra la sentencia que rechazó una
demanda de daños y perjuicios deducida por la víctima de un accidente de
tránsito
y le impuso las costas, si los agravios de la apelante -vinculados
con la cuestión de la culpabilidad-
remiten
al examen de cuestiones
de
hecho, prueba, y derecho común, materia propia del tribunal de la causa y
ajena, como regla y por su naturaleza,
al remedio del arto 14 de la ley 48,
máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más
allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
y actos comunes.
No procede el recurso extraordinario
contra la sentencia que rechazó una
demanda deducida contra el conductor del automóvil que transportaba
a la
víctima en forma benévola, si la recurrente no logró demostrar que la deci-
sión contenga defectos de fundamentación
que priven a lo resuelto de su
condición de acto jurisdiccional,
ya que sus divergencias con el criterio de
valoración de las pruebas no autoriza la apertura
de un recurso que tiene
carácter de excepción y que no persigue habilitar una nueva instancia ordi-
naria para debatir cuestiones ajenas a la competencia federal de la Corte.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pronun-
ciamiento.
Es arbitraria
la imposición de costas si la cámara ha asignado un alcance
inadecuado' a los términos empleados en la demanda, a las declaraciones
prestadas
en sede penal y a los reconocimientos efectuados por la víctima
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del accidente al absolver posiciones, que la han llevado a distribuir
los gas-
tos del proceso en forma indebida con el consecuente menoscabo del dere-
cho de defensa en juicio y de propiedad de la demandante.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Excesos
u omisiones
en el pronun-
ciamiento.
Es arbitraria
la sentencia que omitió ponderar si independientemente
de la
responsabilidad
del conductor del automóvil que dio origen al complejo ac-
cidente de tránsito
cuya reparación
se pretende, la actor a pudo creerse con
derecho a demandar
a los demás intervinientes
en el infortunio,
y, como
derivación de ello, la imposición de las costas a la demandante
podría im-
portar
la omisión entre la doctrina citada por el a quo y el precepto legal
que autoriza
a la eximición de aquéllas, cuando las circunstancias
del caso
pueden inducir
a las partes .a creerse con derecho a sostener
su posición
(Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
contra la sentencia que rechazó la
demanda de daños y perjuicios deducida respecto del conductor del vehícu-
lo en el cual la demandante
era transportada
en forma benévola e impuso a
esta última las costas generadas
por la act
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