Que ante la intimación del Tribunal el recurrente manifiesta que
04/05/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 378
ID: fallos_378_190
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
TASA
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 23.984
ley 18.345
Ley 24.573
Ley 24.557
ley 1285/58
ley 21.708
ley 24.457
Fallos: 317:1031
Fallos: 319:1389
Fallos: 313:631
Fallos: 306:1056
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
Que ante la intimación del Tribunal el recurrente manifiesta que
-mediante
la representación
asumida por la Asociación del Fútbol
Argentino-llegó
a un acuerdo extrajudicial
con la ejecutante
que com-
prende el capital y los intereses reclamados en autos, como así tam-
bién los honorarios correspondientes
a los letrados de la actora. Con
fundamento
en esa circunstancia,
solicita
que se le reintegre
el depó-
sito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Que tal manifestación importa el desistimiento tácito de la queja,
pues la solución extrajudicial del conflicto a la que arribaron las par-
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DE LA NACION
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tes priva de sustento a los agravios expresados en el recurso extraor-
dinario. En consecuencia, resulta plenamente aplicable el criterio se-
gún el cual el desistimiento del recurso de hecho determina la pérdi-
da del depósito previo (Fallos: 317:1031 y su cita).
Por ello, se tiene por desistida la queja y por perdido el depósito
de fs. 42. Hágase saber y, oportunamente,
archívese, previa devolu-
ción de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V AZQUEZ (según su voto).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que ante la intimación del Tribunal el recurrente manifiesta
que -mediante
la representación a.sumida por la Asociación del Fút.
bol Argentino-
arribó a un acuerdo extrajudicial con la ejecutante
que comprende el capital y los intereses reclamados en autos, como
así también los honorarios correspondientes a los letrados de la acto-
ra. Con fundamento en esa circunstancia, solicita que se le reintegre
el depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación.
2º) Que se ha sostenido reiteradamente
(Fallos: 319:1389 y 2805,
votos del juez Vázquez) que tanto la tasa de justicia cuanto los de-
pósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben
ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acce-
so a la jurisdicción,
sino que por el contrario, para evitar todo tipo
de cercenamiento
de la garantía constitucional cualquier pago debe
ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado
vencido.
3º) Que la manifestación del recurrente importa el desistimiento
de la queja, pues la solución extrajudicial del conflicto a la que arriba-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ron las partes priva de sustento a los agravios expresados en el recur-
so extraordinario.
En consecuencia,
como ha finalizado el pleito como consecuencia
del desistimiento, éste sería el momento para integrar el depósito.
Por ello, se tiene por desistida la queja y por efectuado el depósito
(fs. 42). Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución
de los autos principales.
.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ANGEL LUCIO GARCIA LEALE
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
Federal.
Causas Penales.
Deli-
tos contra el orden público,
la seguridad
de la Nación,
los poderes
públicos
y el
orden
constitucional.
Aquellas causas en las que se imputa la comisión de alguno de los delitos
previstos en el arto 3Q, ine. 5º, de la ley 48, deben en principio, tramitarse en
sede federal, sin perjuicio de la competencia ordinaria en los casos en que,
del conocimiento prioritario de los tribunales nacionales, lo actuado revele
inequívoca
y fehacientemente
que los hechos tienen estricta
motivación
particular
y que, además, no existe posibilidad de que resulte afectada,
directa o indirectamente,
la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus
instituciones.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares
del Juzgado Federal Nº 2 de San Martín, Pro-
vincia de.Buenos Aires, y del Juzgado de Garantías
en lo Penal Nº 1
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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de la misma ciudad, se suscitó la presente contienda negativa de com-
petencia, con motivo de la denuncia realizada por Adriana María Tra-
versa.
En ella se imputa a personas desconocidas, el secuestro con fines
extorsivos de una menor de nombre Andrea Paula Escoda, ocurrido el
29 de septiembre de 1999 en el partido de San Martín, Provincia de
Buenos Aires (fs. 2/3).
Según el relato de la propia víctima, el hecho habría tenido lu-
gar cuando el remís en el que viajaba rumbo al colegio fue intercep-
tado por un vehículo del que descendieron dos personas armadas,
quienes luego de reducir a sus ocupantes, subieron al automóvil de
alquiler y arrancaron. Luego de transitar
por unos minutos, habrían
hecho descender a Escoda para abordar otro vehículo. Ya en la vi-
vienda donde mantuvieron
a la víctima privada de su libertad, los
secuestradores
tomaron contacto telefónico con su progenitor para
exigir el pago de rescate. Ese mismo día, horas más tarde, al ente-
rarse de la radicación de la denuncia policial, resolvieron liberar a
la menor (fs. 20/24).
En días subsiguientes la familia Escoda comenzó a recibir llama-
das telefónicas del supuesto autor del delito, en las que exigia la en-
trega de una suma de dinero a cambio de no causarles más molestias.
Con la intervención del tribunal a cargo de la investigación y las fuer-
zas de seguridad se logró, mediante la entrega vigilada del dinero, la
detención de Angel Lucio García Leale, al que finalmente se procesó y
dictó prisión preventiva
por considerarlo prima facÍe autor penal-
mente responsable de los delitos de secuestro extorsivo de una mu-
jer menor de dieciocho años de edad y extorsión, ambos en concurso
real (fs. 65/66 y 406/12).
El juez federal declinó su competencia al considerar que, en ese
estado del proceso, quedaba claro que el hecho imputado tuvo una
estricta motivación particular que no justificaba la actuación de ese
fuero de excepción, toda vez que no se veía afectada de manera algu-
na la seguridad del Estado Nacional ode cualquiera de sus institucio-
nes (fs. 546/47).
La justicia provincial, por su parte, rechazó la declinatoria al en-
tender que, el inciso "e", del artículo 33 del Código Procesal Penal de
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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la Nación, establece claramente que el delito tipificado en el artícu-
lo 142 bis del Código Penal, es de exclusiva competencia federal,
sin que la norma haga distingo
alguno. Asimismo sostuvo que
la jurisprudencia
citada por el magistrado nacional para fundar su
decisorio, era anterior
a la entrada
en vigencia de la ley 23.984
(fs. 559/60 vta.).
Con la insistencia del tribunal nacional, quedó formalmente tra-
bada la contienda (fs. 565 y vta).
Es doctrina de VE. que aquellas causas en las que se imputa la
comisión de alguno de los delitos previstos en el artículo 3º, inciso 5º,
de la ley 48, deben en principio, tramitarse en sede federal, sin peIjui-
cio de la competencia ordinaría en los casos en que, del conocimiento
prioritario de los tribunales nacionales, lo actuado revele inequívoca
y fehacientemente
que los hechos tienen estricta motivación particu-
lar y que, además, no existe posibilídad de que resulte afectada, direc-
ta o indirectamente, la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus
instituciones (Fallos: 313:631 y 1681, y 321:976).
En tal sentido y habida cuenta que, del análisis de las constan-
cias obrantes en el incidente (fs. 65/66, 77/80, 125/26y 136/40), surge
que el hecho imputado tuvo una motivación estrictamente
particu-
lar y que no puso en peligro ni se afectó la seguridad de la Nación
o de alguna de sus instituciones,
opino que corresponde declarar la
competencia del tribunal
local, para continuar con el trámite
de la
causa.
Buenos Aires,
14 de marzo de 2000. Eduardo
Ezequiel
Casal.
FALLO DE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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que deberá entender en la causa que dio origen al presente incidente
el Juzgado de Garantías en lo Penal Nº 1 del Departamento Judicial
de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Há-
gase saber al Juzgado Federal Nº 2 con asiento en la mencionada lo-
calidad.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
.ROBERTO
VÁZQUEZ.
JUANA
MARGARITA GOÑI
v. SALUD TOTAL S.A. SANATORIO
15 DE DICIEMBRE
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios generales.
Para determinar la competencia cabe atender, de modo principal, a la expo~
sición de los hechos efectuada en la demanda.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones laborales.
El arto 20 de la ley 18.345 prescribe que la Justicia del Trabajo es compe~
tente para conocer en las causas entre trabajadores y empleadores, relati~
vas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del dere-
cho común aplicable a aquél.
JURISDICCIONY
COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones laborales.
Corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo entender en la causa en la
que se peticiona la reparación de un accidente sufrido por la actora en el
marco de una relación laboral que tiene comosujeto pasivo a una empleada
y el reclamo se funda en disposiciones de derecho laboral y común, todo en
consonancia con el arto 20 de la ley 18.345.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La actora, amparada
en los artículos 504, 505, 902, 1109, 1113,
1179 Yconcordantes del Código Civil, promovió demanda por ante el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 63, contra Sa-
lud Total S.A'.Sanatorio 15 de Diciembre n, Seres Salud S.A.,Sanear
Compañía de Seguros S.A., Prevención A.R.T.S.A. y contra cada uno
de los médicos intervinientes,
a quienes consideró solidariamente res-
ponsables del resarcimiento debido, como consec
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