← Back to results

Que ante la intimación del Tribunal el recurrente manifiesta que

04/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 378 ID: fallos_378_190

Keywords / Subjects

QUEJA VOTO TASA JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 23.984 ley 18.345 Ley 24.573 Ley 24.557 ley 1285/58 ley 21.708 ley 24.457 Fallos: 317:1031 Fallos: 319:1389 Fallos: 313:631 Fallos: 306:1056

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 2000. Autos y Vistos; Considerando: Que ante la intimación del Tribunal el recurrente manifiesta que -mediante la representación asumida por la Asociación del Fútbol Argentino-llegó a un acuerdo extrajudicial con la ejecutante que com- prende el capital y los intereses reclamados en autos, como así tam- bién los honorarios correspondientes a los letrados de la actora. Con fundamento en esa circunstancia, solicita que se le reintegre el depó- sito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Que tal manifestación importa el desistimiento tácito de la queja, pues la solución extrajudicial del conflicto a la que arribaron las par- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1035 tes priva de sustento a los agravios expresados en el recurso extraor- dinario. En consecuencia, resulta plenamente aplicable el criterio se- gún el cual el desistimiento del recurso de hecho determina la pérdi- da del depósito previo (Fallos: 317:1031 y su cita). Por ello, se tiene por desistida la queja y por perdido el depósito de fs. 42. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolu- ción de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V AZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que ante la intimación del Tribunal el recurrente manifiesta que -mediante la representación a.sumida por la Asociación del Fút. bol Argentino- arribó a un acuerdo extrajudicial con la ejecutante que comprende el capital y los intereses reclamados en autos, como así también los honorarios correspondientes a los letrados de la acto- ra. Con fundamento en esa circunstancia, solicita que se le reintegre el depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación. 2º) Que se ha sostenido reiteradamente (Fallos: 319:1389 y 2805, votos del juez Vázquez) que tanto la tasa de justicia cuanto los de- pósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acce- so a la jurisdicción, sino que por el contrario, para evitar todo tipo de cercenamiento de la garantía constitucional cualquier pago debe ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido. 3º) Que la manifestación del recurrente importa el desistimiento de la queja, pues la solución extrajudicial del conflicto a la que arriba- 1036 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 ron las partes priva de sustento a los agravios expresados en el recur- so extraordinario. En consecuencia, como ha finalizado el pleito como consecuencia del desistimiento, éste sería el momento para integrar el depósito. Por ello, se tiene por desistida la queja y por efectuado el depósito (fs. 42). Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. . ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ANGEL LUCIO GARCIA LEALE JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia Federal. Causas Penales. Deli- tos contra el orden público, la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional. Aquellas causas en las que se imputa la comisión de alguno de los delitos previstos en el arto 3Q, ine. 5º, de la ley 48, deben en principio, tramitarse en sede federal, sin perjuicio de la competencia ordinaria en los casos en que, del conocimiento prioritario de los tribunales nacionales, lo actuado revele inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta motivación particular y que, además, no existe posibilidad de que resulte afectada, directa o indirectamente, la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus instituciones. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Federal Nº 2 de San Martín, Pro- vincia de.Buenos Aires, y del Juzgado de Garantías en lo Penal Nº 1 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1037 de la misma ciudad, se suscitó la presente contienda negativa de com- petencia, con motivo de la denuncia realizada por Adriana María Tra- versa. En ella se imputa a personas desconocidas, el secuestro con fines extorsivos de una menor de nombre Andrea Paula Escoda, ocurrido el 29 de septiembre de 1999 en el partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires (fs. 2/3). Según el relato de la propia víctima, el hecho habría tenido lu- gar cuando el remís en el que viajaba rumbo al colegio fue intercep- tado por un vehículo del que descendieron dos personas armadas, quienes luego de reducir a sus ocupantes, subieron al automóvil de alquiler y arrancaron. Luego de transitar por unos minutos, habrían hecho descender a Escoda para abordar otro vehículo. Ya en la vi- vienda donde mantuvieron a la víctima privada de su libertad, los secuestradores tomaron contacto telefónico con su progenitor para exigir el pago de rescate. Ese mismo día, horas más tarde, al ente- rarse de la radicación de la denuncia policial, resolvieron liberar a la menor (fs. 20/24). En días subsiguientes la familia Escoda comenzó a recibir llama- das telefónicas del supuesto autor del delito, en las que exigia la en- trega de una suma de dinero a cambio de no causarles más molestias. Con la intervención del tribunal a cargo de la investigación y las fuer- zas de seguridad se logró, mediante la entrega vigilada del dinero, la detención de Angel Lucio García Leale, al que finalmente se procesó y dictó prisión preventiva por considerarlo prima facÍe autor penal- mente responsable de los delitos de secuestro extorsivo de una mu- jer menor de dieciocho años de edad y extorsión, ambos en concurso real (fs. 65/66 y 406/12). El juez federal declinó su competencia al considerar que, en ese estado del proceso, quedaba claro que el hecho imputado tuvo una estricta motivación particular que no justificaba la actuación de ese fuero de excepción, toda vez que no se veía afectada de manera algu- na la seguridad del Estado Nacional ode cualquiera de sus institucio- nes (fs. 546/47). La justicia provincial, por su parte, rechazó la declinatoria al en- tender que, el inciso "e", del artículo 33 del Código Procesal Penal de 1038 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 la Nación, establece claramente que el delito tipificado en el artícu- lo 142 bis del Código Penal, es de exclusiva competencia federal, sin que la norma haga distingo alguno. Asimismo sostuvo que la jurisprudencia citada por el magistrado nacional para fundar su decisorio, era anterior a la entrada en vigencia de la ley 23.984 (fs. 559/60 vta.). Con la insistencia del tribunal nacional, quedó formalmente tra- bada la contienda (fs. 565 y vta). Es doctrina de VE. que aquellas causas en las que se imputa la comisión de alguno de los delitos previstos en el artículo 3º, inciso 5º, de la ley 48, deben en principio, tramitarse en sede federal, sin peIjui- cio de la competencia ordinaría en los casos en que, del conocimiento prioritario de los tribunales nacionales, lo actuado revele inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta motivación particu- lar y que, además, no existe posibilídad de que resulte afectada, direc- ta o indirectamente, la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus instituciones (Fallos: 313:631 y 1681, y 321:976). En tal sentido y habida cuenta que, del análisis de las constan- cias obrantes en el incidente (fs. 65/66, 77/80, 125/26y 136/40), surge que el hecho imputado tuvo una motivación estrictamente particu- lar y que no puso en peligro ni se afectó la seguridad de la Nación o de alguna de sus instituciones, opino que corresponde declarar la competencia del tribunal local, para continuar con el trámite de la causa. Buenos Aires, 14 de marzo de 2000. Eduardo Ezequiel Casal. FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1039 que deberá entender en la causa que dio origen al presente incidente el Juzgado de Garantías en lo Penal Nº 1 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Há- gase saber al Juzgado Federal Nº 2 con asiento en la mencionada lo- calidad. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO .ROBERTO VÁZQUEZ. JUANA MARGARITA GOÑI v. SALUD TOTAL S.A. SANATORIO 15 DE DICIEMBRE JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. Para determinar la competencia cabe atender, de modo principal, a la expo~ sición de los hechos efectuada en la demanda. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones laborales. El arto 20 de la ley 18.345 prescribe que la Justicia del Trabajo es compe~ tente para conocer en las causas entre trabajadores y empleadores, relati~ vas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del dere- cho común aplicable a aquél. JURISDICCIONY COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones laborales. Corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo entender en la causa en la que se peticiona la reparación de un accidente sufrido por la actora en el marco de una relación laboral que tiene comosujeto pasivo a una empleada y el reclamo se funda en disposiciones de derecho laboral y común, todo en consonancia con el arto 20 de la ley 18.345. 1040 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- La actora, amparada en los artículos 504, 505, 902, 1109, 1113, 1179 Yconcordantes del Código Civil, promovió demanda por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 63, contra Sa- lud Total S.A'.Sanatorio 15 de Diciembre n, Seres Salud S.A.,Sanear Compañía de Seguros S.A., Prevención A.R.T.S.A. y contra cada uno de los médicos intervinientes, a quienes consideró solidariamente res- ponsables del resarcimiento debido, como consec

... (truncated text, 13584 total characters)