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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa White Pueyrredón, Marcelo Carlos el Jockey Club Argenti- no

04/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_192

Judges

Petracchi Nazareno

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 19.101 ley 22.511 ley 24.156 decreto 2769/93 decreto 388/94 decreto 2769/93 resolución 1459

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa White Pueyrredón, Marcelo Carlos el Jockey Club Argenti- no", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante han sidoobjetode adecuado tratamien- to en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causae. i048 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisi- ble el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se re- chaza la demanda interpuesta (art. 16, última parte, de la ley 48). Las costas del proceso deberán ser soportadas por el vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ArDA BOVARI DE DIAZ y OTROS v. ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se halla en juego la interpretación de normas federales y la decisión final del pleito ha sido adversa al derecho que el apelante funda en ellos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si bien el recurso extraordinario fue concedido parcialmente, corresponde que la Corte atienda los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, en tanto ambos aspectos del recurso (exégesis de nor- mas federales y arbitrariedad) aparecen inescindiblemente ligados entre sÍ. RETIRO MILITAR. La ley 19.101 (modificada por la ley 22.511), establece que el haber de reti~ ro debe calcularse sobre el ciento por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho el personal a la fecha de su cambio en la situación que revista, como así también en igual porcentaje sobre "cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del per- sonal de igual grado en actividad", pues habrá de entendérsela acordada en concepto de sueldo (arts. 54, 55 Y74 inc. 12). RETIRO MILITAR. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1049 La ley 19.101 (modificada por la ley 22.511) para el cálculo del haber de retiro .excluye -además de las asignaciones familiares- a los suplementos particulares establecidos por la norma y a los que el Poder Ejecutivo pudie- re crear con alcance particular (arts. 57, 58 y 74, inc. 2º). FUERZAS ARMADAS. El Poder Ejecutivo dictó el decreto 2769/93 y el Ministerio de Defensa la resolución 1459/93, por las cuales se crearon -yen algunos supuestos se modificaron- diversos suplementos particulares y compensaciones desti- nados al personal en actividad del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea. FUERZAS ARMADAS. Por decreto 388/94 se estableció que los suplementos particulares y la com- pensación a que se refiere el decreto 2769/93 son de carácter no remunera- torio y no bonificable y sólo podrán ser percibidos por los beneficiarios mien- tras duren en el ejercicio del cargo o función por las cuales les han sido adjudicados. RETIRO MILITAR. Las asignaciones instituidas y aplicadas con carácter particular y comocom- pensaciones de ciertos gastos (arts. 57 y 58 de la ley 19.101), en tanto par- ticipan de tal naturaleza, no pueden considerarse acordadas en concepto de sueldo y. por lo tanto, no deben ser computadas para determinar el haber de retiro. MILITARES. El suplemento previsto por el arto 1Q del decreto 2769/93 -responsabilidad de cargo o función- debe ser pagado en la medida en que el personal militar ejerza efectivamente aquélla función, MILITARES. La compensación por vivienda al personal militar -arto 2º del decreto 2769/93- se paga solamente a quienes no ocupen vivienda de uso particular. 1050 MILITARES. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 El suplemento que se paga por zona, se mantiene mientras el militar de carrera permanece destinado en los lugares a que hace referencia la reso- lución 1459/93. MILITARES. El carácter provisorio de las asignaciones a que alude la resolución 1459/93 así como la necesidad de que se cumplan circunstancias fácticas específi. cas, revela que existe un lazo inescindible entre aquéllas y el ejercicio acti- vo del cargo que se ocupe, habida cuenta de que el pago de los suplementos y compensaciones cesa automáticamente cuando la función termina, se adquiere vivienda fiscal o el militar es trasladado a un destino en el cual1a reglamentación no otorga ninguna compensación (Votode los Dres. Julio S. Nazareno y Enrique Santiago Petracchi). RETIRO MILITAR. Para que una aSlgnaclOn sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter general se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad, lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar. RETIRO MILITAR. Si de la norma no surge su carácter general, sólo excepcionalmente una asignación puede ser incluida en el concepto de sueldo y por lo tanto trasla~ dada al haber de retiro, en tanto se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionali~ dad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro. RETIRO MILITAR. Al aplicar el tope del 68 % a los diversos suplementos contemplados en el decreto 2769/93 cuando aquél sólo fue establecido para el de responsabili~ dad por cargo o función, el a qua ha basado su interpretación en su sola voluntad, pues no surge del fallo cuestionado ningún argumento que sus~ tente su decisión y, además, al considerar que también se debía aplicar en' relación a cada uno de los diversos grados militares la cámara se apartó, sin fundamento, del texto de la norma citada, en cuanto determina que la aplicación del citado suplemento no debe superar un máximo del 68 % del personal militar en actividad. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 FACULTAD REGLAMENTARIA. 1051 El Poder Ejecutivo, como Jefe de las Fuerzas Armadas, no se excedió en sus facultades reglamentarias (arts. 57 y 58 de la ley 19.101) pues al otorgar las asignaciones y determinar sus alcances, ha procurado compensar cier- tos gastos que está obligado a realizar el personal militar en actividad y determinar circunstancias específicas que debe cumplir, fundamento que surge de los considerandos del decreto 2769/93. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Seno' tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronun- ciamiento. Debe dejarse sin efecto la sentencia que admitió parcialmente la demanda deducida por militares retirados y pensionistas de la Armada Argentina y condenó al Estado Nacional a pagar diversos suplementos previstos en el decreto 2769/93 y en la resolución 1459/93 del Ministerio de Defensa. RETIRO MILITAR. El hecho de que en clara transgresión a lo dispuesto en el decreto 2769/93 los suplementos allí previstos sean perci~idos por más del 68 % del perso- nal militar en actividad con el mismo grado que los actores, no puede con- siderarse como indicativo de la voluntad de concederlos de manera genera- lizada, ni con un alcance distinto del manifestado en el acto que los otorga (Voto de los Dres. Ju~io S. Nazareno y Enrique .Santiago Petracchi). RETIRO MILITAR. Con independencia de las objeciones del demandado relativas a la inexacti- tud en que incurrió el tribunal de alzada al computar el porcentaje sobre la base de la cantidad de personal correspondiente a determinados grados de la jerarquía militar y no sobre la totalidad del personal en actividad, no resulta posible atribuir a ese hecho una fuerza normativa mayor que la que surge del texto expreso del decreto 2769/93 (Voto de los Dres. Julio S. Na- zareno y Enrique Santiago Petracchi). FUERZAS ARMADAS. Habida cuenta de que la asignación "por responsabilidad de cargo o fun- ción" fue explícitamente creada con carácter de suplemento particular y limitada a cierto porcentaje máximo del personal en actividad y que, a su vez, las asignaciones "por vivienda" y de "zona" fueron respectivamente establecidas como compensación -restitución de gastos- y com.osuplemen- to particular de conformidad con la ley que específicamente rige la mate- ria, no corresponde que tales conceptos sean abonados a todo el personal en 1052 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 actividad ni que sean computados para la determinación de los haberes de retiro (art. 74, ley 19.101, modificada por la ley 22.511) (Voto de los Dres. Julio-S. Nazareno y Enrique Santiago Petracchi). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Po- der Judicial. Salvo ostensible abuso a los jueces no les compete inquirir sobre el mayor o menor grado de acierto con que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facul- tades delegadas por la ley 19.101, ha elegido y diseñado las condiciones singulares que, a su criterio, habilitan al personal a percibir el suplemento particular por "responsabilidad de cargo o función" creado por el decreto 2769/93 y lá compensación por vivienda y el suplemento de zona (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Enrique Santiago Petracchi). FUERZAS ARMADAS. No es posible que los tribunales sustituyan el criterio adoptado por el co. mandante en jefe de las fuerzas armadas en la descripción de las modalida. des singulares que, a juicio de éste, merecen ser consideradas separada- mente del resto de las condicio~es generales propias del servicio de armas, a los fines de compensar adecuadamente al pers

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