Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa White Pueyrredón, Marcelo Carlos el Jockey Club Argenti- no
04/05/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_192
Judges
Petracchi
Nazareno
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 19.101
ley 22.511
ley 24.156
decreto 2769/93
decreto 388/94
decreto
2769/93
resolución 1459
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa White Pueyrredón, Marcelo Carlos el Jockey Club Argenti-
no", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sidoobjetode adecuado tratamien-
to en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos esta
Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis
causae.
i048
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisi-
ble el recurso extraordinario,
se revoca la sentencia apelada y se re-
chaza la demanda interpuesta (art. 16, última parte, de la ley 48). Las
costas del proceso deberán ser soportadas por el vencido (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja
al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
ArDA BOVARI
DE DIAZ y OTROS
v. ESTADO NACIONAL
- MINISTERIO
DE DEFENSA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal.
Cuestiones
federales
simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario
si se halla en juego la
interpretación
de normas federales y la decisión final del pleito ha sido
adversa al derecho que el apelante funda en ellos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Límites
del pronunciamiento.
Si bien el recurso extraordinario
fue concedido parcialmente,
corresponde
que la Corte atienda los agravios con la amplitud que exige la garantía
de
la defensa en juicio, en tanto ambos aspectos del recurso (exégesis de nor-
mas federales y arbitrariedad)
aparecen inescindiblemente
ligados entre
sÍ.
RETIRO
MILITAR.
La ley 19.101 (modificada por la ley 22.511), establece que el haber de reti~
ro debe calcularse sobre el ciento por ciento de la suma del haber mensual
y suplementos generales a que tuviera derecho el personal a la fecha de su
cambio en la situación que revista, como así también en igual porcentaje
sobre "cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del per-
sonal de igual grado en actividad", pues habrá de entendérsela
acordada en
concepto de sueldo (arts. 54, 55 Y74 inc. 12).
RETIRO
MILITAR.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
1049
La ley 19.101 (modificada por la ley 22.511) para el cálculo del haber de
retiro .excluye -además
de las asignaciones familiares-
a los suplementos
particulares
establecidos por la norma y a los que el Poder Ejecutivo pudie-
re crear con alcance particular
(arts. 57, 58 y 74, inc. 2º).
FUERZAS
ARMADAS.
El Poder Ejecutivo dictó el decreto 2769/93 y el Ministerio de Defensa la
resolución 1459/93, por las cuales se crearon -yen
algunos supuestos se
modificaron-
diversos suplementos
particulares
y compensaciones desti-
nados al personal en actividad del Ejército, de la Armada y de la Fuerza
Aérea.
FUERZAS
ARMADAS.
Por decreto 388/94 se estableció que los suplementos particulares
y la com-
pensación a que se refiere el decreto 2769/93 son de carácter no remunera-
torio y no bonificable y sólo podrán ser percibidos por los beneficiarios mien-
tras duren en el ejercicio del cargo o función por las cuales les han sido
adjudicados.
RETIRO
MILITAR.
Las asignaciones instituidas y aplicadas con carácter particular y comocom-
pensaciones de ciertos gastos (arts. 57 y 58 de la ley 19.101), en tanto par-
ticipan de tal naturaleza,
no pueden considerarse acordadas en concepto de
sueldo y. por lo tanto, no deben ser computadas para determinar
el haber
de retiro.
MILITARES.
El suplemento previsto por el arto 1Q del decreto 2769/93 -responsabilidad
de cargo o función- debe ser pagado en la medida en que el personal militar
ejerza efectivamente aquélla función,
MILITARES.
La compensación por vivienda al personal militar -arto 2º del decreto 2769/93-
se paga solamente a quienes no ocupen vivienda de uso particular.
1050
MILITARES.
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
323
El suplemento
que se paga por zona, se mantiene
mientras
el militar
de
carrera permanece destinado en los lugares a que hace referencia la reso-
lución 1459/93.
MILITARES.
El carácter provisorio de las asignaciones a que alude la resolución 1459/93
así como la necesidad de que se cumplan circunstancias
fácticas específi.
cas, revela que existe un lazo inescindible entre aquéllas y el ejercicio acti-
vo del cargo que se ocupe, habida cuenta de que el pago de los suplementos
y compensaciones
cesa automáticamente
cuando la función termina,
se
adquiere vivienda fiscal o el militar es trasladado
a un destino en el cual1a
reglamentación
no otorga ninguna compensación (Votode los Dres. Julio S.
Nazareno y Enrique Santiago Petracchi).
RETIRO
MILITAR.
Para que una aSlgnaclOn sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo
tanto, deba ser trasladada
al haber de retiro por haber sido otorgada con
carácter
general
se requiere
-en principio-
que la norma de creación la
haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad, lo que evidencia
que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia
específica para su
otorgamiento,
pues se accede a ella por la sola condición de ser militar.
RETIRO
MILITAR.
Si de la norma no surge su carácter
general, sólo excepcionalmente
una
asignación puede ser incluida en el concepto de sueldo y por lo tanto trasla~
dada al haber de retiro, en tanto se demuestre de un modo inequívoco que
la totalidad
del personal en actividad de un mismo grado o de todos los
grados lo percibe y que importe una ruptura
de la razonable proporcionali~
dad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.
RETIRO
MILITAR.
Al aplicar el tope del 68 % a los diversos suplementos
contemplados en el
decreto 2769/93
cuando aquél sólo fue establecido para el de responsabili~
dad por cargo o función, el a qua ha basado su interpretación
en su sola
voluntad, pues no surge del fallo cuestionado ningún argumento
que sus~
tente su decisión y, además, al considerar que también se debía aplicar en'
relación a cada uno de los diversos grados militares
la cámara se apartó,
sin fundamento,
del texto de la norma citada, en cuanto determina
que la
aplicación del citado suplemento no debe superar un máximo del 68 % del
personal militar en actividad.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
FACULTAD REGLAMENTARIA.
1051
El Poder Ejecutivo, como Jefe de las Fuerzas Armadas, no se excedió en sus
facultades reglamentarias
(arts. 57 y 58 de la ley 19.101) pues al otorgar
las asignaciones y determinar
sus alcances, ha procurado compensar cier-
tos gastos que está obligado a realizar el personal militar en actividad y
determinar
circunstancias
específicas que debe cumplir, fundamento
que
surge de los considerandos del decreto 2769/93.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Seno'
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pronun-
ciamiento.
Debe dejarse sin efecto la sentencia que admitió parcialmente
la demanda
deducida por militares retirados y pensionistas de la Armada Argentina y
condenó al Estado Nacional a pagar diversos suplementos previstos en el
decreto 2769/93 y en la resolución 1459/93 del Ministerio de Defensa.
RETIRO
MILITAR.
El hecho de que en clara transgresión
a lo dispuesto en el decreto 2769/93
los suplementos allí previstos sean perci~idos por más del 68 % del perso-
nal militar en actividad con el mismo grado que los actores, no puede con-
siderarse como indicativo de la voluntad de concederlos de manera genera-
lizada, ni con un alcance distinto del manifestado en el acto que los otorga
(Voto de los Dres. Ju~io S. Nazareno y Enrique .Santiago Petracchi).
RETIRO
MILITAR.
Con independencia de las objeciones del demandado relativas a la inexacti-
tud en que incurrió el tribunal de alzada al computar el porcentaje sobre la
base de la cantidad de personal correspondiente a determinados grados de
la jerarquía
militar y no sobre la totalidad del personal en actividad, no
resulta posible atribuir a ese hecho una fuerza normativa mayor que la que
surge del texto expreso del decreto 2769/93 (Voto de los Dres. Julio S. Na-
zareno y Enrique Santiago Petracchi).
FUERZAS
ARMADAS.
Habida cuenta de que la asignación "por responsabilidad
de cargo o fun-
ción" fue explícitamente
creada con carácter de suplemento particular
y
limitada a cierto porcentaje máximo del personal en actividad y que, a su
vez, las asignaciones
"por vivienda" y de "zona" fueron respectivamente
establecidas como compensación -restitución
de gastos- y com.osuplemen-
to particular
de conformidad con la ley que específicamente rige la mate-
ria, no corresponde que tales conceptos sean abonados a todo el personal en
1052
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
323
actividad
ni que sean computados para la determinación
de los haberes
de retiro (art. 74, ley 19.101, modificada por la ley 22.511) (Voto de los
Dres. Julio-S. Nazareno y Enrique Santiago Petracchi).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Po-
der Judicial.
Salvo ostensible abuso a los jueces no les compete inquirir sobre el mayor o
menor grado de acierto con que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facul-
tades delegadas por la ley 19.101, ha elegido y diseñado las condiciones
singulares que, a su criterio, habilitan al personal a percibir el suplemento
particular
por "responsabilidad
de cargo o función" creado por el decreto
2769/93 y lá compensación por vivienda y el suplemento de zona (Voto de
los Dres. Julio S. Nazareno y Enrique Santiago Petracchi).
FUERZAS ARMADAS.
No es posible que los tribunales
sustituyan
el criterio adoptado por el co.
mandante en jefe de las fuerzas armadas en la descripción de las modalida.
des singulares
que, a juicio de éste, merecen ser consideradas
separada-
mente del resto de las condicio~es generales propias del servicio de armas,
a los fines de compensar adecuadamente
al pers
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