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responsabilidad de cargo ofunción

04/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_193

Judges

Nazareno

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 19.101 ley 22.511 ley 24.156 decreto 2769/93 decreto 388/94 decreto 2769 decreto 2744/93 decreto 2769/95 decreto 2000/91 decreto 2115/91 decreto 628/92 resolución 1459 Resolución 1459 Fallos: 301:1194 Fallos: 312:787 Fallos: 321:619 Fallos: 312:802 Fallos: 310:409

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Bovari de Díaz, Aída y otros el Estado Nacional -Ministerio de Defensa- si personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.••. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1053 1°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de la ins- tancia anterior, admitió parcialmente la demanda deducida por una serie de militares retirados y pensionistas de la Armada Argentina y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional a pagar a algunos de los actores el suplemento por "responsabilidad de cargo ofunción", la com- pensación "por vivienda" y el suplemento por "zona" previstos en el decreto 2769/93 y en la resolución del Ministerio de Defensa 1459/93. Contra tal pronunciamiento el demandado interpuso el recurso ex- traordinario que fue concedido parcialmente a fs. 136. 2°) Que para así decidir la cámara consideró que si bien de las normas citadas surgía que tales asignaciones habían sido otorgadas con carácter particular y para compensar determinados gastos reali- zados por los militares en actividad, se había desvirtuado su aplica- ción, toda vez que de los informes presentados por la Armada Argen- tina surgía que el suplemento por responsabilidad de cargo o función, la compensación por vivienda y el suplemento por zona habían sido percibidos por la generalidad de los suboficiales de la Armada, al ha- berse superado, en algunos casos, el tope del 68 % establecido por la norma. De ahí que el tribunal concluyó que por el carácter general en que aquéllos habían sido otorgados debían ser computados para la determinación del haber de retiro de los actores. 3°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en el caso se halla en juego la interpretación de normas fede- rales, y la decisión final del pleito ha sido adversa al derecho que el apelante funda en ellas. Asimismo, si bien el recurso fue concedido parcialmente, conforme conla doctrina de Fallos: 301:1194 y 307:493, corresponde que la Corte atienda los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, en tanto ambos aspectos del recurso (exégesis de normas federales y arbitrariedad) aparecen ines- cindiblemente ligados entre sí. 4°) Que la ley 19.101, modificada por la ley 22.511, establece que el haber de retiro debe calcularse sobre el ciento por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho el personal a la fecha de su cambio en la situación de revista, como así también en igual porcentaje sobre "cualquier otra asignación que co- rresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad", 1054 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 pues, habrá de entendérsela acordada en concepto de sueldo (conf. arts. 54, 55 Y74, inc. 1Q). En cambio, la ley excluye a ese fin -además de las asignaciones familiares-, a los suplementos particulares -establecidos por la nor- ma y los que el Poder Ejecutivo pudiere crear con alcance particular, en "razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas o por otros conceptos"-, y a las compensaciones que en la forma y condiciones que determine la reglamentación se otor- guen al personal que "en razón de actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios" (arts. 57, 58 y 74, inc. 2Q). 5Q) Que, en esas condiciones, el Poder Ejecutivo dictó el decre- to 2769/93 y el Ministerio de Defensa la resolución 1459/93, por las cuales se crearon -yen algunos supuestos se modificaron- diversos suplementos particulares y compensaciones destinados al personal en actividad del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea. En tal sentido, se instituyeron: el suplemento por "responsabilidad de cargo ofunción" (art. 1Q); la compensación por vivienda (art. 2Q, que actuali- zó y modificó las reglamentaciones anteriores), la compensación por adquisición de textos (art. 3Q), el suplemento por mayor exigencia de vestuario y el suplemento por zona (resolución citada que modificó reglamentación anterior del arto 57 de la ley 19.101). Con respecto al primer suplemento citado, la norma establece que sus destinatarios no podrán superar un determinado porcentaje del total del personal com- prendido (68 %). Asimismo, se determinó expresamente que la liquida- ción de tales asignaciones se debía ajustar estrictamente a lo previsto por los arts. 57 y 58 de la ley 19.101y,en consecuencia, su otorgamiento no podía ser generalizado, ya sea por el grado o por la situación de revista en la actividad (art. 5Q). Por decreto 388/94 se estableció que los suplementos particulares y la compensación a que se refiere el decreto 2769 son de carácter no remuneratorio y no bonificable y sólo podrán ser percibidos por los beneficiarios mientras duren en el ejerci- cio del cargo o función por las cuales les hayan sido adjudicados. 6Q) Que, en lo que al caso interesa, se estableció que el suplemento por responsabilidad de cargo o función sería otorgado, cualquiera que fuese el grado que ostentara el personal militar, a quien, estando des- tinado en el país, desempeñase un cargo o función que significara el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal oen la administración de materiales, comoel caso de losjefes de unida- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1055 des militares; la compensación por vivienda, en cambio, sólo sería per- cibida por el personal militar destinado en el país que no ocupara vi- vienda fiscal; y, finalmente, el suplemento instituido por la resolu- ción 1459, sería abonado a aquellos que estuviesen obligados a prestar sus servicios en los lugares geográficosque especificala reglamentación. 7Q) Que de la exégesis de las normas citadas y de los informes de fs. 97/100, 104/105 y 113/114 se puede concluir que los suplementos y compensaciones cuestionados en el sub lite no han sido creados ni otorgados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad del personal de un mismo grado, y que su aplicación se ha ajustado, en general, a los términos del decreto del Poder Ejecutivo y la resolución del Ministerio de Defensa. De ahí que tales asignaciones, instituidas y aplicadas con carácter particular y como compensaciones de ciertos gastos (arts. 57 y 58 de la ley 19.101), en tanto participan de tal naturaleza, no puede considerárselas acor- dadas en concepto de sueldo y,por lo tanto, no deben ser computadas para determinar el haber de retiro. 8 Q ) Que, en efecto, de los informes solicitados por la cámara como medida para mejor proveer, surge que el suplemento por responsa- bilidad de cargo o función no lo perciben el 21,5 % del personal supe- rior y el 57,5 % del personal subalterno; la compensación por vivienda no la recibe el 43 % del personal superior y el 14,9 % del personal subalterno y el suplemento por zona no se otorga al 41,6 % del perso- nal superior y al 25,3 % del subalterno. 9 Q ) Que, por otro lado, del cuadro comparativo agregado a fs. 113 surge el porcentaje del personal militar, del mismo grado que los acto- res, que no percibe las asignaciones cuestionadas en el sub lite. Ade- más, está probado que existe personal de la Armada en las distintas jerarquías que no recibe ningún suplemento de los establecidos por el decreto y la resolución en examen (fs. 104 in fine y 104 vta.) y que aquéllos -en su mayoría- no son de nivel análogo, toda vez que han sido otorgados de un modo gradual según como se configurase el pre- supuesto de hecho que les dio origen. 10) Que lo expuesto está avalado con el alcance temporal que se les ha otorgado a las diversas asignaciones, "exclusivamente, durante el tiempo que desempeñe el cargo o función por las cuales hayan sido adjudicadas". Es decir, que el suplemento previsto por el arto 1Q del decreto 2769 debe ser pagado en la medida en que el personal militar 1056 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 ejerza efectivamente aquella función. La compensación por vivienda se paga solamente a quienes no ocupen vivienda fiscal de uso particu- lar. El suplemento por zona se mantiene mientras el militar de carre- ra p~rmanece destinado en I?s lugares a.que hace referencia la_~~ lucIOn 1459. En tales condICIOnes,no eXIste duda de que el caracter- provisorio de las asignaciones, así como la necesidad de que se cum- plan circunstancias fácticas específicas, revela que existe un lazo ines- cindible entre aquéllas y el ejercicio activo del cargo que se ocupe, habida cuenta de que el pago de los suplementos y compensaciones cesa automáticamente cuando la función termina, se adquiere vivien- da fiscal o el militar es trasladado a un destino en el cual la reglamen- tación no otorga ninguna compensación. 11) Que no obsta a lo expuesto lo decidido por la cámara en cuanto a que el suplemento será general si supera el tope del 68 % estableci- do por el arto 1Q del decreto 2769/93, pues tal razonamiento resulta el fruto de una reflexión discrecional en la medida en que cualquiera que sea el porcentaje que se tenga en cuenta (45 %, 60 % y/o 68 %), ello no evidencia que sea la totalidad de los militares en actividad que lo percibe, aspecto fáctico éste que resulta esencial para concluir en que se otorgó con carácter generalizado. En efecto, en Fallos: 312:787, 802 Y318:403 se destacó que de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo surgía que las asignaciones habian sido otorgadas con ca- rácter generalizado a la totalidad de los militares en actividad. En Fallos: 321:619, con respecto a la Policía Federal, se consideró que si bien del decreto surgía su carácter de particular, su aplicación -en contravención a lo dispuesto por la norma- había importado que la totalidad de los suboficiales auxiliares en actividad hubiesen percibi- do uno u otro de los suplementos creados por el decreto 2744/93, los cuales eran de nivel análogo. 12) Que en tales condiciones, este Tribu

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