responsabilidad de cargo ofunción
04/05/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_193
Judges
Nazareno
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 19.101
ley 22.511
ley 24.156
decreto 2769/93
decreto 388/94
decreto 2769
decreto 2744/93
decreto 2769/95
decreto 2000/91
decreto 2115/91
decreto 628/92
resolución 1459
Resolución 1459
Fallos: 301:1194
Fallos: 312:787
Fallos: 321:619
Fallos: 312:802
Fallos: 310:409
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Bovari de Díaz, Aída y otros el Estado Nacional
-Ministerio
de Defensa- si personal militar y civil de las FF.AA. y de
seg.••.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de la ins-
tancia anterior, admitió parcialmente la demanda deducida por una
serie de militares retirados y pensionistas de la Armada Argentina y,
en consecuencia, condenó al Estado Nacional a pagar a algunos de los
actores el suplemento por "responsabilidad de cargo ofunción", la com-
pensación "por vivienda" y el suplemento por "zona" previstos en el
decreto 2769/93 y en la resolución del Ministerio de Defensa 1459/93.
Contra tal pronunciamiento
el demandado interpuso el recurso ex-
traordinario que fue concedido parcialmente a fs. 136.
2°) Que para así decidir la cámara consideró que si bien de las
normas citadas surgía que tales asignaciones habían sido otorgadas
con carácter particular y para compensar determinados gastos reali-
zados por los militares en actividad, se había desvirtuado su aplica-
ción, toda vez que de los informes presentados por la Armada Argen-
tina surgía que el suplemento por responsabilidad de cargo o función,
la compensación por vivienda y el suplemento por zona habían sido
percibidos por la generalidad de los suboficiales de la Armada, al ha-
berse superado, en algunos casos, el tope del 68 % establecido por la
norma. De ahí que el tribunal concluyó que por el carácter general en
que aquéllos habían sido otorgados debían ser computados para la
determinación del haber de retiro de los actores.
3°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda
vez que en el caso se halla en juego la interpretación de normas fede-
rales, y la decisión final del pleito ha sido adversa al derecho que el
apelante funda en ellas. Asimismo, si bien el recurso fue concedido
parcialmente, conforme conla doctrina de Fallos: 301:1194 y 307:493,
corresponde que la Corte atienda los agravios con la amplitud que
exige la garantía de la defensa en juicio, en tanto ambos aspectos del
recurso (exégesis de normas federales y arbitrariedad)
aparecen ines-
cindiblemente ligados entre sí.
4°) Que la ley 19.101, modificada por la ley 22.511, establece que
el haber de retiro debe calcularse sobre el ciento por ciento de la suma
del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho el
personal a la fecha de su cambio en la situación de revista, como así
también en igual porcentaje sobre "cualquier otra asignación que co-
rresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad",
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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pues, habrá de entendérsela
acordada en concepto de sueldo (conf.
arts. 54, 55 Y74, inc. 1Q).
En cambio, la ley excluye a ese fin -además de las asignaciones
familiares-,
a los suplementos particulares -establecidos por la nor-
ma y los que el Poder Ejecutivo pudiere crear con alcance particular,
en "razón de las exigencias
a que se vea sometido el personal como
consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las
fuerzas armadas o por otros conceptos"-, y a las compensaciones que
en la forma y condiciones que determine la reglamentación
se otor-
guen al personal que "en razón de actividades propias del servicio
deba realizar gastos extraordinarios" (arts. 57, 58 y 74, inc. 2Q).
5Q) Que, en esas condiciones, el Poder Ejecutivo dictó el decre-
to 2769/93 y el Ministerio de Defensa la resolución 1459/93, por las
cuales se crearon -yen
algunos supuestos se modificaron-
diversos
suplementos particulares
y compensaciones destinados al personal
en actividad del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea. En tal
sentido, se instituyeron: el suplemento por "responsabilidad de cargo
ofunción" (art. 1Q); la compensación por vivienda (art. 2Q, que actuali-
zó y modificó las reglamentaciones
anteriores), la compensación por
adquisición de textos (art. 3Q), el suplemento por mayor exigencia de
vestuario y el suplemento por zona (resolución citada que modificó
reglamentación anterior del arto 57 de la ley 19.101). Con respecto al
primer suplemento citado, la norma establece que sus destinatarios no
podrán superar un determinado porcentaje del total del personal com-
prendido (68 %). Asimismo, se determinó expresamente que la liquida-
ción de tales asignaciones se debía ajustar estrictamente a lo previsto
por los arts. 57 y 58 de la ley 19.101y,en consecuencia, su otorgamiento
no podía ser generalizado, ya sea por el grado o por la situación de
revista en la actividad (art. 5Q). Por decreto 388/94 se estableció que
los suplementos particulares
y la compensación a que se refiere el
decreto 2769 son de carácter no remuneratorio y no bonificable y sólo
podrán ser percibidos
por los beneficiarios
mientras
duren en el ejerci-
cio del cargo o función por las cuales les hayan sido adjudicados.
6Q) Que, en lo que al caso interesa, se estableció que el suplemento
por responsabilidad de cargo o función sería otorgado, cualquiera que
fuese el grado que ostentara el personal militar, a quien, estando des-
tinado en el país, desempeñase
un cargo o función que significara el
ejercicio de responsabilidades
directas en la conducción del personal
oen la administración de materiales, comoel caso de losjefes de unida-
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DE LA NACION
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des militares; la compensación por vivienda, en cambio, sólo sería per-
cibida por el personal militar destinado en el país que no ocupara vi-
vienda fiscal; y, finalmente, el suplemento instituido por la resolu-
ción 1459, sería abonado a aquellos que estuviesen obligados a prestar
sus servicios en los lugares geográficosque especificala reglamentación.
7Q) Que de la exégesis de las normas citadas y de los informes de
fs. 97/100, 104/105 y 113/114 se puede concluir que los suplementos y
compensaciones
cuestionados
en el sub lite no han sido creados ni
otorgados con carácter generalizado a la totalidad del personal en
actividad ni a la totalidad del personal de un mismo grado, y que su
aplicación se ha ajustado, en general, a los términos del decreto del
Poder Ejecutivo y la resolución del Ministerio de Defensa. De ahí que
tales asignaciones, instituidas
y aplicadas con carácter particular
y
como compensaciones de ciertos gastos (arts. 57 y 58 de la ley 19.101),
en tanto participan de tal naturaleza, no puede considerárselas
acor-
dadas en concepto de sueldo y,por lo tanto, no deben ser computadas
para determinar
el haber de retiro.
8
Q
) Que, en efecto, de los informes solicitados por la cámara como
medida para mejor proveer, surge que el suplemento por responsa-
bilidad de cargo o función no lo perciben el 21,5 % del personal supe-
rior y el 57,5 % del personal subalterno; la compensación por vivienda
no la recibe el 43 % del personal superior y el 14,9 % del personal
subalterno y el suplemento por zona no se otorga al 41,6 % del perso-
nal superior y al 25,3 % del subalterno.
9
Q
) Que, por otro lado, del cuadro comparativo agregado a fs. 113
surge el porcentaje del personal militar, del mismo grado que los acto-
res, que no percibe las asignaciones cuestionadas en el sub lite. Ade-
más, está probado que existe personal de la Armada en las distintas
jerarquías
que no recibe ningún suplemento de los establecidos por el
decreto y la resolución en examen (fs. 104 in fine y 104 vta.) y que
aquéllos -en su mayoría- no son de nivel análogo, toda vez que han
sido otorgados de un modo gradual según como se configurase el pre-
supuesto de hecho que les dio origen.
10) Que lo expuesto está avalado con el alcance temporal que se
les ha otorgado a las diversas asignaciones, "exclusivamente, durante
el tiempo que desempeñe el cargo o función por las cuales hayan sido
adjudicadas". Es decir, que el suplemento previsto por el arto 1Q del
decreto 2769 debe ser pagado en la medida en que el personal militar
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ejerza efectivamente aquella función. La compensación por vivienda
se paga solamente a quienes no ocupen vivienda fiscal de uso particu-
lar. El suplemento por zona se mantiene mientras el militar de carre-
ra p~rmanece destinado en I?s lugares a.que hace referencia la_~~
lucIOn 1459. En tales condICIOnes,no eXIste duda de que el caracter-
provisorio de las asignaciones,
así como la necesidad de que se cum-
plan circunstancias fácticas específicas, revela que existe un lazo ines-
cindible entre aquéllas y el ejercicio activo del cargo que se ocupe,
habida cuenta de que el pago de los suplementos y compensaciones
cesa automáticamente
cuando la función termina, se adquiere vivien-
da fiscal o el militar es trasladado a un destino en el cual la reglamen-
tación no otorga ninguna compensación.
11) Que no obsta a lo expuesto lo decidido por la cámara en cuanto
a que el suplemento será general si supera el tope del 68 % estableci-
do por el arto 1Q del decreto 2769/93, pues tal razonamiento resulta el
fruto de una reflexión discrecional en la medida en que cualquiera
que sea el porcentaje que se tenga en cuenta (45 %, 60 % y/o 68 %),
ello no evidencia que sea la totalidad de los militares en actividad que
lo percibe, aspecto fáctico éste que resulta esencial para concluir en
que se otorgó con carácter generalizado. En efecto, en Fallos: 312:787,
802 Y318:403 se destacó que de los decretos dictados por el Poder
Ejecutivo surgía que las asignaciones habian sido otorgadas con ca-
rácter generalizado a la totalidad de los militares en actividad. En
Fallos: 321:619, con respecto a la Policía Federal, se consideró que si
bien del decreto surgía su carácter de particular, su aplicación -en
contravención a lo dispuesto por la norma- había importado que la
totalidad de los suboficiales auxiliares en actividad hubiesen percibi-
do uno u otro de los suplementos creados por el decreto 2744/93, los
cuales eran de nivel análogo.
12) Que en tales condiciones, este Tribu
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