T.79.XXXV. 'TALLARICO FRANCISCO el ANSES
30/09/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_196
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 48.
ley 48
Fallos: 318:403
Fallos: 262:41
Fallos: 276:201
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de septiembre de 1999.
Vistos los autos: "T.79.XXXV. 'TALLARICO FRANCISCO
el ANSES".
Considerando:
Que los agravios de la demandada no guardan relación con lo decidido en las
sentencias apeladas, las cuales, por otra parte, no causan perjuicio al organismo pre-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Por ello, se declaran desiertos los recursos ordinarios. Notifiquese
y devuélvanse.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
GUSTAVOA. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
MARGARITA IRENE AMERI
DE SALE
v. ESTADO ARGENTINO
(MINISTERIO
DE DEFENSA)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
Si ninguna
"inteligencia
de leyes federales" se había hecho en el fallo recu-
rrido, el recurso extraordinario
es improcedente pues no se da ninguno de
los supuestos previstos en el arto 14 de la ley 48.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
Sólo se entenderá
que existe pronunciamiento implícito contrario, cuando
la cuestión federal haya sido correcta y oportunamente
planteada y debida-
mente sustentada
en el juicio.
.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
'll-ámite.
Corresponde
declarar
mal concedido el recurso extraordinario
si el a qua
declaró desierto
el recurso de apelación por entender
que la expresión
de
visional en tanto han ordenado que la movilidad de los haberes se efectúe a partir del
1 de abril de 1995, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Por ello, se declaran desiertos los recursos ordinarios interpuestos.
Notifíquese
y, devuélvanse.
'.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO V AZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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agravios no reunía los requisitos previsto~ por el arto 265 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación y denegó las causales de arbitrarie~
dad y gravedad institucional
planteadas,
para luego conceder la vía de
excepción al considerar que se había configurado la cuestión federal, 10
que implica una gruesa contradicción, pues no podría postularse que un
.recurso declarado desierto constituye el adecuado sostenimiento
de dicha
cuestión.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
El titular del Juzgado Federal de la Ciudad de Río Cuarto -Pro-
vincia de Córdoba- hizo lugar a la demanda promovida por la actora
a fin de que se reliquidara el haber de su beneficio de pensión, deriva-
do de un retiro militar, mediante la incorporación al rubro sueldo, de
las sumas correspondientes
a los ítems 62 y 63.
Apelada que fue tal decisión por el señor Fiscal General ante la
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba -en representación
del
Estado Nacional- (v.fs. 63/64), las actuaciones llegaron a los estrados
del tribunal
referido, cuyos integrantes
resolvieron, en definitiva y
por las razones que ilustran el fallo obrante a fs. 78/79, declarar de-
sierto el recurso.
Contra lo así resuelto dedujo el citado magistrado recurso extraor-
dinario a [s. 82/87 vta. el que, previo traslado de ley, fue concedido a
fs. 93/94 por configurarse cuestión federal en los términos del artícu-
lo 14 inc. 3º de la ley 48, pero denegado en cuanto se invocaba arbitra-
riedad y gravedad institucional. Cabe señalar que respecto de tal re-
chazo no se dedujo la pertinente queja.
En cuanto al fondo del asunto, correcto es decirlo, poco es lo que
puedo agregar a los argumentos esgrimidos por el señor Magistrado a
fin de impugnar la procedencia del reclamo incoado en estas actuacio-
nes, de suerte, pues, que sólo podría añadir, una precisión respecto de
lo sostenido por el juez de grado.
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Ella es, que si bien es cierto que en la causa "Carvallo, Luis Enri-
que" -Fallos: 318:403-, se reconoció al reclamante el derecho a perci-
bir la llamada compensación por "inestabilidad por residencia", tam-
bién lo es que tal criterio no puede extenderse sin más al caso de
autos, en tanto V.E. en dicho precedente, reconoció tal derecho previo
manifestar que no podía advertirse su carácter extraordinario "...cuan-
do aquella inestabilidad
resulta ser ínsita de las fuerzas de gendar-
mería", es decir, que tal reconocimiento sólo fue deferido en razón de
que el solicitante había sido miembro de la citada fuerza de seguri-
dad, como bien lo pone de manifiesto el hecho que en el fallo se citen
diversas disposiciones de la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349
(v.inciso 6º L.C.), máxime teniendo en cuenta que dicha asignación
como bien lo expresara el Tribunal en precedentes posteriores al de
Fallos: 262:41 "Del Cioppo", no integra
el haber de retiro militar
(v.Fallos: 276:201 y 279:16, entre otros).
Por ello, y los argumentos que con precisión y claridad se expre-
san en el escrito recursivo de fs. 82/87 vta. para fundar la posición
contraria a lo resuelto por el sentenciador -afirmaciones
que compar-
to y hago mías- es que sostengo este recurso. Buenos Aires, 14 de
febrero de 2000. Felipe Daniel Obaráo.