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T.79.XXXV. 'TALLARICO FRANCISCO el ANSES

30/09/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_196

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 48. ley 48 Fallos: 318:403 Fallos: 262:41 Fallos: 276:201

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de septiembre de 1999. Vistos los autos: "T.79.XXXV. 'TALLARICO FRANCISCO el ANSES". Considerando: Que los agravios de la demandada no guardan relación con lo decidido en las sentencias apeladas, las cuales, por otra parte, no causan perjuicio al organismo pre- 1072 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, se declaran desiertos los recursos ordinarios. Notifiquese y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVOA. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARGARITA IRENE AMERI DE SALE v. ESTADO ARGENTINO (MINISTERIO DE DEFENSA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. Si ninguna "inteligencia de leyes federales" se había hecho en el fallo recu- rrido, el recurso extraordinario es improcedente pues no se da ninguno de los supuestos previstos en el arto 14 de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. Sólo se entenderá que existe pronunciamiento implícito contrario, cuando la cuestión federal haya sido correcta y oportunamente planteada y debida- mente sustentada en el juicio. . RECURSO EXTRAORDINARIO: 'll-ámite. Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario si el a qua declaró desierto el recurso de apelación por entender que la expresión de visional en tanto han ordenado que la movilidad de los haberes se efectúe a partir del 1 de abril de 1995, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Por ello, se declaran desiertos los recursos ordinarios interpuestos. Notifíquese y, devuélvanse. '. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V AZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1073 agravios no reunía los requisitos previsto~ por el arto 265 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación y denegó las causales de arbitrarie~ dad y gravedad institucional planteadas, para luego conceder la vía de excepción al considerar que se había configurado la cuestión federal, 10 que implica una gruesa contradicción, pues no podría postularse que un .recurso declarado desierto constituye el adecuado sostenimiento de dicha cuestión. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: El titular del Juzgado Federal de la Ciudad de Río Cuarto -Pro- vincia de Córdoba- hizo lugar a la demanda promovida por la actora a fin de que se reliquidara el haber de su beneficio de pensión, deriva- do de un retiro militar, mediante la incorporación al rubro sueldo, de las sumas correspondientes a los ítems 62 y 63. Apelada que fue tal decisión por el señor Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba -en representación del Estado Nacional- (v.fs. 63/64), las actuaciones llegaron a los estrados del tribunal referido, cuyos integrantes resolvieron, en definitiva y por las razones que ilustran el fallo obrante a fs. 78/79, declarar de- sierto el recurso. Contra lo así resuelto dedujo el citado magistrado recurso extraor- dinario a [s. 82/87 vta. el que, previo traslado de ley, fue concedido a fs. 93/94 por configurarse cuestión federal en los términos del artícu- lo 14 inc. 3º de la ley 48, pero denegado en cuanto se invocaba arbitra- riedad y gravedad institucional. Cabe señalar que respecto de tal re- chazo no se dedujo la pertinente queja. En cuanto al fondo del asunto, correcto es decirlo, poco es lo que puedo agregar a los argumentos esgrimidos por el señor Magistrado a fin de impugnar la procedencia del reclamo incoado en estas actuacio- nes, de suerte, pues, que sólo podría añadir, una precisión respecto de lo sostenido por el juez de grado. 1074 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Ella es, que si bien es cierto que en la causa "Carvallo, Luis Enri- que" -Fallos: 318:403-, se reconoció al reclamante el derecho a perci- bir la llamada compensación por "inestabilidad por residencia", tam- bién lo es que tal criterio no puede extenderse sin más al caso de autos, en tanto V.E. en dicho precedente, reconoció tal derecho previo manifestar que no podía advertirse su carácter extraordinario "...cuan- do aquella inestabilidad resulta ser ínsita de las fuerzas de gendar- mería", es decir, que tal reconocimiento sólo fue deferido en razón de que el solicitante había sido miembro de la citada fuerza de seguri- dad, como bien lo pone de manifiesto el hecho que en el fallo se citen diversas disposiciones de la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349 (v.inciso 6º L.C.), máxime teniendo en cuenta que dicha asignación como bien lo expresara el Tribunal en precedentes posteriores al de Fallos: 262:41 "Del Cioppo", no integra el haber de retiro militar (v.Fallos: 276:201 y 279:16, entre otros). Por ello, y los argumentos que con precisión y claridad se expre- san en el escrito recursivo de fs. 82/87 vta. para fundar la posición contraria a lo resuelto por el sentenciador -afirmaciones que compar- to y hago mías- es que sostengo este recurso. Buenos Aires, 14 de febrero de 2000. Felipe Daniel Obaráo.