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Ameri de Sale, Margarita Irene el Estado Argen- tino (Minist. Defensa) sI contenciosoadministrativo

04/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_197

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO APELACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 11.756 ley 10.471 ley 11.192 ley 986. ley 986 ley 584 Fallos: 158:159 Fallos: 322:1868 Fallos: 317:1076 Fallos: 320:1670 Fallos: 311:2004 Fallos: 304:279 Fallos: 313:1513 Fallos: 316:3146 Fallos: 317:1194 Fallos: 298:565 Fallos: 112:384 Fallos: 312:182 Fallos: 316:1930 Fallos: 275:133 Fallos: 305:112 Fallos: 310:854 Fallos: 298:50 Fallos: 310:732 Fallos: 185:242 Fallos: 216:69 Fallos: 293:362

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Ameri de Sale, Margarita Irene el Estado Argen- tino (Minist. Defensa) sI contenciosoadministrativo". Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba declaró desierto al recurso de apelación que el señor fiscal de cámara había interpuesto -en representación del Estado Nacional- contra la sen- tencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida por la actora y, en consecuencia, declaró que el pronunciamiento ape- lado había quedado firme (fs. 78/79). DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1075 2º) Que el camarista que redactó el primer voto (al que adhirieron los dos restantes miembros del tribunal) hizo hincapié en que el escri- to de expresión de agravios de la parte demandada no reunía los re- quisitos procesales previstos en el arto 265 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación, según el cual la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Aseguró que esos extremos no se sa- tisfacían en la especie "frente al análisis del a quo, que en modo algu- no ha sido rebatido en esta alzada, todo lo cual obsta a la considera- ción por parte del suscripto de la cuestión de fondo debatida" (fs. 78 vta., las negritas no son del original). 3º) Que contra esa decisión la demandada dedujo recurso extraor- dinario (fs. 82/87, sostenido por el señor Procurador Fiscal a fs. 98), que la cámara resolvió conceder "porconfigurarse cuestión federal en los términos del arto 14, inc. 3º de la ley 48, desestimándolo por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional" (fs. 94). 4º) Que, como surge de lo reseñado en el considerando 2º, en la sentencia de la cámara que el apelante impugna no se examinó ninguna cuestión de derecho federal, única que por su naturaleza, y siempre que concurran otras condiciones, puede dar origen al recurso extraordinario (Fallos: 158:159). Tal circunstancia debió hacer concluir al a quo que no se encontraba en presencia de un supuesto de los previstos en el inc. 3º del arto 14 de la ley 48, pues ninguna "inteligencia" de leyes federales se había hecho en el fallo recurrido. 5º) Que, por otra parte, tampoco pudo haber entendido el a quo -al conceder el recurso extraordinario- que su decisión de fs. 78/79 había configurado una omisión (improcedente) de pronunciarse sobre las cuestiones federales ventiladas en primera instancia que, por lo mismo, debía ser considerada como una resolución contraria implíci- ta apta para abrir la instancia extraordinaria. En efecto, sólo se entenderá que existe pronunciamiento implícito contrario, cuando la cuestión federal haya sido correcta y oportuna- mente planteada y debidamente sustentada en el juicio (Taylor, Ju- risdiction and Procedure ofthe Supreme Court ofthe United Sta- tes, págs. 434 y sgtes; 440 y sgtes. y 443, citado por Imaz-Rey, El Recurso Extraordinario, 2da. edición, Bs.As. 1962,pág. 196).Nunca 1076 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 podría la cámara entender (sin incurrir en una gruesa contradicción), que esas condiciones se han cumplimentado en el sub lite, pues no podría postularse que un recurso declarado desierto constituye el ade- cuado sostenimiento de la cuestión federal. Por lo expuesto, al no darse el supuesto del arto 14, inc. 3º, de la ley 48 y puesto que el a qua ha expresamente denegado las cau- sales de arbitrariedad y gravedad institucional invocadas por la recurrente, se declara mal concedido el recurso extraordinario de fs. 82/87. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al tribunal de origen. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CARLOS ALBERTO CORBANI y OTROS v. ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE DEFENSA- RETIRO MILITAR Corresponde confirmar los pronunciamientos que hicieron lugar a las de- mandas deducidas por personal militar en actividad y establecieron el ca- rácter remunerativo y bonificable de los adicionales creados por los decre- tos 2000/91 y 628/92. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 2000. Vistos los autos: "C.1397.XXXV.'CORBANI CARLOS ALBERTO y OTROS el ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE DEFENSA-". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1077 Que contra los pronunciamientos de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Contencioso Administrativo Federal que hicieron lugar a las demandas deducidas por personal militar en actividad y estable- cieron el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales crea- dos por los decretos 2000/91 y 628/92, la demandada dedujo los recur- sos extraordinarios que fueron concedidos (artículo 14, inciso 1º, de la ley 48). Que las cuestiones planteadas guardan sustancial analogía con las resueltas por esta Corte en las causas "Franco" y "Freitas Henri- quez" (Fallos: 322:1868 y 2398, respectivametne) a cuyos fundamen- tos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad. Por ello, se declaran admisibles los recursos extraordinarios y se confirman las sentencias apeladas con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión decidida. Glósese copías de los precedentes a que se hace referencia. Notifíquese y re- mítanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI ~ GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. RUBEN ANTONIO SALVADOR y OTROS v. MUNICIPALIDAD DE COLON RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos locales en general. Si bien el pronunciamiento que no hizo lugar a la aplicación de la ley 11.756 -de saneamiento financiero de los municipios- con fundamento en que la ejecución de la sentencia se regía por lo dispuesto en el primer párrafo del arto 163 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, conduce al 1078 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 examen de cuestiones de derecho público local, ajenas al recurso extraordi- nario, existe cuestión federal suficiente para apartarse de dicha regla si la sentencia recurrida adolece de una decisiva carencia de fundamentación que la descalifica como acto jurisdiccional. SENTENCIA: Principios generales. Es principio con apoyo en la garantía de la defensa en juicio que los fallos de los jueces han de ser fundados, esto es: contener una exposición sufi. ciente y clara de las razones que, con arreglo al régimen normativo vigente y a las circunstancias de la causa, den sustento a su decisión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable el pronunciamiento que, sin expresar consideración algu- na que permitiera justificar la solución, entendió que la ejecución de la sentencia se regía por lo dispuesto por el arto 163 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y rechazó la solicitud de aplicación de la ley provincial 11.756, ya que era exigible constatar la existencia y alcances de la cláusula constitucional y la extensión de las atribuciones reconocidas a la legislatura local. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Si bien, en principio, la referencia a lo decidido en pronunciamientos anterio- res es bastante fundamento de las decisiones judiciales, ese solo extremo sin referencia razonada a los concretos agravios interpuestos y a los hechos de la causa no tratados por el a qua, es insuficiente para convalidar el fallo. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Los actores, profesionales de la salud, promovieron demanda con- tra la Municipalidad de Colón, Provincia de Buenos Aires, a fin de que se les reconozca su condición de agentes públicos regidos por el DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1079 régimen estatutario conocido como "Carrera Profesional Hospitala- ria" instituido por el decreto-ley local Nº 7878/72, sus modificaciones y la ley 10.471, con el grado escalafonario que les correspondía, acor- de con la antigüedad que registraban. Consecuentemente, solicitaron el pago de las remuneraciones previstas por el citado estatuto y las diferencias salariales devengadas. -II- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a fs. 219/227, hizo lugar parcialmente a la demanda, anuló las resolu- ciones impugnadas y condenó a la Comuna demandada a abonar la suma que corresponda de acuerdo con las pautas que indicó en la sentencia. Fundó su decisión, en lo sustancial, en que, de la prueba pericial producida, surge que los sueldos abonados a los actores desde octubre de 1983 en adelante resultan inferiores a los que correspon- dían a los agentes provinciales y que, en virtud de las normas provin- ciales aplicables al caso, tenían derecho a percibir sueldos equivalen- tes a los que les hubieran sido abonados de haber continuado en rela- ción de dependencia con el gobierno local. -IIl- Luego de haber aprobado el Superior Tribunal provincial, a fs. 257, la liquidación practicada a fs. 248/250, se presentó el Intendente de Colón y manifestó su voluntad de acogerse a la ley 11.756, de Sanea- miento Financiero de los Municipios, respecto del crédito que surge de la sentencia dictada en autos, con motivo de la afligente situación financiera por la que atravesaba la Comuna. La actora contestó el traslado a fs. 276 y, finalmente, el tribunal no hizo lugar a lo solicitado, al entender que la ejecución de la senten- cia dictada en autos, en ejercicio de la atribución que le confiere el arto 215 de la Constitución de la Provincia, se rige por lo previsto en el arto 163, 1º párrafo de ésta (v.fs. 278). -IV- A fs. 281/288, la Municipalidad accionada interpuso recurso ex- traordinario, con fundamento en que lo decidido le produce un agra- 1080 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 vio

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