Ameri de Sale, Margarita Irene el Estado Argen- tino (Minist. Defensa) sI contenciosoadministrativo
04/05/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_197
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 11.756
ley 10.471
ley 11.192
ley 986.
ley 986
ley 584
Fallos: 158:159
Fallos: 322:1868
Fallos: 317:1076
Fallos: 320:1670
Fallos: 311:2004
Fallos: 304:279
Fallos: 313:1513
Fallos: 316:3146
Fallos: 317:1194
Fallos: 298:565
Fallos: 112:384
Fallos: 312:182
Fallos: 316:1930
Fallos: 275:133
Fallos: 305:112
Fallos: 310:854
Fallos: 298:50
Fallos: 310:732
Fallos: 185:242
Fallos: 216:69
Fallos: 293:362
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Ameri de Sale, Margarita Irene el Estado Argen-
tino (Minist. Defensa) sI contenciosoadministrativo".
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba declaró
desierto al recurso de apelación que el señor fiscal de cámara había
interpuesto
-en representación
del Estado Nacional- contra la sen-
tencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida
por la actora y, en consecuencia, declaró que el pronunciamiento
ape-
lado había quedado firme (fs. 78/79).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
1075
2º) Que el camarista que redactó el primer voto (al que adhirieron
los dos restantes miembros del tribunal) hizo hincapié en que el escri-
to de expresión de agravios de la parte demandada no reunía los re-
quisitos procesales previstos en el arto 265 del CódigoProcesal Civil y
Comercial de la Nación, según el cual la expresión de agravios debe
contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el
apelante considere equivocadas. Aseguró que esos extremos no se sa-
tisfacían en la especie "frente al análisis del a quo, que en modo algu-
no ha sido rebatido en esta alzada, todo lo cual obsta a la considera-
ción por parte
del suscripto
de la cuestión
de fondo debatida"
(fs. 78 vta., las negritas no son del original).
3º) Que contra esa decisión la demandada dedujo recurso extraor-
dinario (fs. 82/87, sostenido por el señor Procurador Fiscal a fs. 98),
que la cámara resolvió conceder "porconfigurarse cuestión federal en
los términos del arto 14, inc. 3º de la ley 48, desestimándolo por las
causales de arbitrariedad
y gravedad institucional" (fs. 94).
4º) Que, como surge de lo reseñado en el considerando 2º, en la
sentencia
de la cámara que el apelante
impugna no se examinó
ninguna
cuestión
de derecho federal, única que por su naturaleza,
y siempre que concurran
otras condiciones, puede dar origen al
recurso extraordinario
(Fallos: 158:159). Tal circunstancia
debió
hacer concluir al a quo que no se encontraba
en presencia
de un
supuesto de los previstos en el inc. 3º del arto 14 de la ley 48, pues
ninguna "inteligencia" de leyes federales se había hecho en el fallo
recurrido.
5º) Que, por otra parte, tampoco pudo haber entendido el a quo
-al conceder el recurso extraordinario-
que su decisión de fs. 78/79
había configurado una omisión (improcedente) de pronunciarse sobre
las cuestiones
federales ventiladas
en primera instancia que, por lo
mismo, debía ser considerada como una resolución contraria implíci-
ta apta para abrir la instancia extraordinaria.
En efecto, sólo se entenderá que existe pronunciamiento implícito
contrario, cuando la cuestión federal haya sido correcta y oportuna-
mente planteada y debidamente sustentada en el juicio (Taylor, Ju-
risdiction and Procedure ofthe Supreme Court ofthe United Sta-
tes, págs. 434 y sgtes; 440 y sgtes. y 443, citado por Imaz-Rey, El
Recurso Extraordinario,
2da. edición, Bs.As. 1962,pág. 196).Nunca
1076
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
323
podría la cámara entender (sin incurrir en una gruesa contradicción),
que esas condiciones se han cumplimentado en el sub lite, pues no
podría postularse que un recurso declarado desierto constituye el ade-
cuado sostenimiento de la cuestión federal.
Por lo expuesto, al no darse el supuesto
del arto 14, inc. 3º, de
la ley 48 y puesto que el a qua ha expresamente
denegado las cau-
sales de arbitrariedad
y gravedad
institucional
invocadas
por la
recurrente,
se declara mal concedido el recurso extraordinario
de
fs. 82/87. Notifíquese
y, oportunamente,
devuélvase al tribunal
de
origen.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGlANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CARLOS ALBERTO
CORBANI
y OTROS
v. ESTADO NACIONAL
-MINISTERIO
DE DEFENSA-
RETIRO
MILITAR
Corresponde
confirmar los pronunciamientos
que hicieron lugar a las de-
mandas deducidas por personal militar en actividad y establecieron el ca-
rácter remunerativo y bonificable de los adicionales creados por los decre-
tos 2000/91 y 628/92.
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "C.1397.XXXV.'CORBANI CARLOS ALBERTO
y OTROS el ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE DEFENSA-".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
1077
Que contra los pronunciamientos
de la Cámara Nacional de Ape-
laciones en lo Contencioso Administrativo Federal que hicieron lugar
a las demandas deducidas por personal militar en actividad y estable-
cieron el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales crea-
dos por los decretos 2000/91 y 628/92, la demandada dedujo los recur-
sos extraordinarios
que fueron concedidos (artículo 14, inciso 1º, de la
ley 48).
Que las cuestiones planteadas
guardan sustancial
analogía con
las resueltas por esta Corte en las causas "Franco" y "Freitas Henri-
quez" (Fallos: 322:1868 y 2398, respectivametne)
a cuyos fundamen-
tos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente,
en razón de
brevedad.
Por ello, se declaran admisibles los recursos extraordinarios
y se
confirman las sentencias apeladas con el alcance indicado. Costas por
su orden en atención a la naturaleza
de la cuestión decidida. Glósese
copías de los precedentes a que se hace referencia. Notifíquese y re-
mítanse.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
~
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
RUBEN
ANTONIO
SALVADOR y OTROS v. MUNICIPALIDAD
DE COLON
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
In-
terpretación
de normas y actos locales en general.
Si bien el pronunciamiento que no hizo lugar a la aplicación de la ley 11.756
-de saneamiento financiero de los municipios- con fundamento en que la
ejecución de la sentencia se regía por lo dispuesto en el primer párrafo del
arto 163 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, conduce al
1078
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
323
examen de cuestiones de derecho público local, ajenas al recurso extraordi-
nario, existe cuestión federal suficiente para apartarse
de dicha regla si la
sentencia
recurrida
adolece de una decisiva carencia
de fundamentación
que la descalifica como acto jurisdiccional.
SENTENCIA:
Principios
generales.
Es principio con apoyo en la garantía
de la defensa en juicio que los fallos
de los jueces han de ser fundados,
esto es: contener
una exposición sufi.
ciente y clara de las razones que, con arreglo al régimen normativo vigente
y a las circunstancias de la causa, den sustento a su decisión.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta
de fundamentación
suficiente.
Es descalificable
el pronunciamiento
que, sin expresar consideración
algu-
na que permitiera
justificar
la solución, entendió
que la ejecución de la
sentencia
se regía por lo dispuesto por el arto 163 de la Constitución
de la
Provincia
de Buenos Aires y rechazó la solicitud
de aplicación
de la ley
provincial
11.756, ya que era exigible constatar
la existencia y alcances de
la cláusula
constitucional
y la extensión de las atribuciones
reconocidas a
la legislatura
local.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta
de fundamentación
suficiente.
Si bien, en principio, la referencia a lo decidido en pronunciamientos
anterio-
res es bastante
fundamento de las decisiones judiciales, ese solo extremo sin
referencia razonada a los concretos agravios interpuestos y a los hechos de la
causa no tratados por el a qua, es insuficiente para convalidar el fallo.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Los actores, profesionales de la salud, promovieron demanda con-
tra la Municipalidad de Colón, Provincia de Buenos Aires, a fin de
que se les reconozca su condición de agentes públicos regidos por el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
1079
régimen estatutario
conocido como "Carrera Profesional Hospitala-
ria" instituido por el decreto-ley local Nº 7878/72, sus modificaciones
y la ley 10.471, con el grado escalafonario que les correspondía, acor-
de con la antigüedad que registraban.
Consecuentemente, solicitaron
el pago de las remuneraciones
previstas por el citado estatuto y las
diferencias salariales devengadas.
-II-
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a
fs. 219/227, hizo lugar parcialmente a la demanda, anuló las resolu-
ciones impugnadas y condenó a la Comuna demandada
a abonar la
suma que corresponda de acuerdo con las pautas
que indicó en la
sentencia. Fundó su decisión, en lo sustancial, en que, de la prueba
pericial producida, surge que los sueldos abonados a los actores desde
octubre de 1983 en adelante resultan inferiores a los que correspon-
dían a los agentes provinciales y que, en virtud de las normas provin-
ciales aplicables al caso, tenían derecho a percibir sueldos equivalen-
tes a los que les hubieran sido abonados de haber continuado en rela-
ción de dependencia con el gobierno local.
-IIl-
Luego de haber aprobado el Superior Tribunal provincial, a fs. 257,
la liquidación practicada a fs. 248/250, se presentó el Intendente
de
Colón y manifestó su voluntad de acogerse a la ley 11.756, de Sanea-
miento Financiero de los Municipios, respecto del crédito que surge
de la sentencia dictada en autos, con motivo de la afligente situación
financiera por la que atravesaba la Comuna.
La actora contestó el traslado a fs. 276 y, finalmente, el tribunal
no hizo lugar a lo solicitado, al entender que la ejecución de la senten-
cia dictada en autos, en ejercicio de la atribución que le confiere el
arto 215 de la Constitución de la Provincia, se rige por lo previsto en el
arto 163, 1º párrafo de ésta (v.fs. 278).
-IV-
A fs. 281/288, la Municipalidad accionada interpuso recurso ex-
traordinario,
con fundamento en que lo decidido le produce un agra-
1080
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
vio
... (truncated text, 40373 total characters)