Aceiteras Chabas
16/05/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 378
ID: fallos_378_205
Judges
Adolfo Robérto Vázquez
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
IMPUESTO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 11.683
ley 1285/58
ley 24.013
decreto 631/92
resolución 1360
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Aceiteras Chabas S.A.LC. (TF 15.035-I) y acum.
(TF 15.038-I) el Dirección General Impositiva".
"Considerando:
1º) Que la Dirección General Impositiva determinó la materia
imponible de Aceiteras Chabas S.A.LC., en el impuesto a las ganan-
cias por el período fiscal 1991 -sin que surja importe a ingresar por
tal concepto como consecuencia del acogimiento del contribuyente
al
régimen instaurado
por el decreto 631/92- y su obligación tributaria
en el impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fisca-
les comprendidos entre abril de 1990 y marzo de 1991. Con relación a
este último gravamen liquidó intereses resarcitorios e intimó el pago
de las sumas correspondientes
a la mencionada empresa y a sus di-
rectores, a quienes consideró responsables personal y solidariamente.
Asimismo aplicó multas con sustento en el arto45 de la ley 11.683 (t.o.
en 1978).
1116
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
323
2º) Que el Tribunal Fiscal de la Nación revocó lo resuelto por el
organismo
recaudador.
Para así decidir
consideró,
en lo esencial,
que
las diferencias de inventario en que se sustenta la pretensión de la
Dirección General Impositiva carecen de la calidad de "comprobadas"
requerida por el arto 25, inc. c, de la ley 11.683 (t.o. en 1978) para la
aplicación
de las presunciones
establecidas
en esa norma.
3º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó lo decidido por el Tri-
bunal Fiscal. En primer lugar afirmó que en lo atinente a las cuestio-
nes de hecho y prueba que conlleva lo resuelto por ese organismo
jurisdiccional, la ley 11.683 no da acceso a una instancia ordinaria
que haga posible un nuevo pronunciamiento
sobre ellas, cuando -como
a su juicio
ocurre en el sub examine-las
conclusiones
a las que aquél
llegó no presentan
un error manifiesto.
Por otra parte, en cuanto al agravio vertido
en esa instancia
por la
Dirección General Impositiva respecto de que las diferencias de in-
ventario
carecían
de la calidad
de "comprobadas",
la cámara
puntua-
lizó que el organismo
recaudador
omitió controvertir
el punto especí-
fico fijado por el Tribunal Fiscal, consistente en que para que tuvie-
sen tal carácter es exigible que "el acto material de su establecimiento
por parte de la inspección se vea confirmado por la actuación del juez
administrativo
en el procedimiento de determinación que con la res-
pectiva
resolución
podrá confirmar
o lcomprobar'
definitivamente
lo
'actuado por aquélla" (fs. 365).
.
Consideró, además, que la demandada tampoco se había h~cho
cargo debidamente en su memorial de agravios de los argumentos
desarrollados por el Tribunal Fiscal en cuanto a los efectos que produ-
jo la declaración jurada del impuesto a las ganancias en lo relativo a
la supuesta diferencia de inventarios considerada por el ente recau-
dador.
4º) Que contra
tal sentencia
el Fisco Nacional
interpuso
recurso
ordinario de apelación que fue concedido a fs. 370. El memorial de
agravios obra a fs. 378/390 y su contestación a fs. 393/406. La apela-
ción planteada es formalmente admisible pues se dirige contra una
sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y
el valor disputado
en último término,
sin sus accesorios,
excede el míni-
mo legal previsto por el arto24,inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58y la
resolución 1360/91 de esta Corte.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
1117
5") Que el Fisco Nacional aduce que el pronunciamiento de la cá-
mara "ha quedado inmerso en aspectos estrictamente
formales, sin
haber entrado a indagar acerca de la verdad material" (fs. 380). Ex-
presa que la línea de razonamiento desarrollada por el a qua se cen-
tra en tres puntos -la ausencia de la calidad de "comprobadas" de las
diferencias de inventario, la improcedencia de una determinación "con-
ceptual" en el impuesto a las ganancias y la novación que se habría
producido en la fuente de la que surge la materia omitida- que "no
han merecido más análisis que la transcripción exacta de lo resuelto
por el Tribunal Fiscal de la Nación" (fs. 380 vta.). En tal sentido afir-
ma que la cámara "hace suyas" (fs. 383 vta.) o "toma" (fs. 386) las ra-
zones expuestas por el organismo jurisdiccional administrativo,
y res-
pecto de éstas desarrolla sus agravios.
6º) Que el memorial de fs. 378/390 no constituye una crítica con-
creta y razonada de los fundamentos de la decisión de la cámara. En
efecto, tal como surge del relato efectuado, es erróneo afirmar que
ésta se ha circunscripto a transcribir o a hacer suyos los argumentos
expuestos por el Tribunal Fiscal. En rigor, lo que ha hecho la cámara
ha sido, por una parte, señalar que la valoración de los extremos fác-
ticos de la causa que conlleva lo resuelto por el organismo jurisdiccio-
nal administrativo
no podía ser revisada en esa instancia
debido al
limitado ámbito que la ley ha impuesto a los recursos deducidos con-
tra las decisiones de ese organismo (art. 86 de la ley 11.683, Lo. en
1978), sin que se advirtiera que en la instancia anterior se hubiese
incurrido en un error manifiesto
que permitiese
un nuevo pronun-
ciamiento sobre tales cuestiones. Y, por la otra, hizo referencia a un
argumento que resultó decisivo, en el concepto del Tribunal Fiscal,
para negar el carácter de "comprobadas" a las diferencias de inventa-
rio, señalando que aquél no había sido controvertido por el Fisco Na-
cional ante esa alzada. A ello añadió que éste tampoco'se había hecho
debido cargo de otras razones desarrolladas por el mencionado tribu-
nal.
72) Que el razonamiento del a qua exigía que el Fisco Nacional
negase que la decisión del Tribunal Fiscal implicó la valoración de
extremos de hecho y prueba, o bien que la cámara estuviese impedida
de revisar las conclusiones a que el organismo administrativo
llegó
respecto de ellos; y asimismo, la explicación circunstanciada del modo
comola expresión de agravios vertida ante la cámara se habría hecho
debido cargo de los argumentos del Tribunal Fiscal sobre los cuales el
a qua puntualizó la falta de controversia o la insuficiencia de la críti-
1118
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
323
ca expuesta por el apelante. La ostensible inobservancia de tales exi-
gencias en el mencionado memorial de fs. 378/390 determina
la de-
serción del recurso (arts. 265, 266 Y280, párrafo tercero, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación plan-
teado a fs. 368/368 bis. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
IRENEO
O. FERNANDEZ
v. SIPEM
S.R.L.
y OTROS.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia
que hizo lugar a las indemni-
zaciones por despido pero rechazó las multas derivadas de la aplicación del
arto 11 de la ley 24.013 es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal
Civil y
Comercial
de la N ación).
LEY: Interpretación
y aplicación.
En la tarea hermenéutica no pueden desacartarse los antecedentes parla-
mentarios que resultan útiles para conocer el sentido y alcance de la ley
(Voto del Dr. Adolfo Robérto Vázquez).
LEY DE EMPLEO.
La finalidad de la ley 24.013 ha sido lograr un cambio de conductas y com-
portamientos en los empleadores para conseguir e'stablecer un sistema or-
ganizado y transparente que garantice las relaciones laborales, no su rup-
tura, por lo que las indemnizaciones que se previeron, no representan otra
cosa que un mero estímulo para el trabajador que colabora en la consecu-
sión de esas metas (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
LEY DE EMPLEO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
1119
En el caso de las indemnizaciones
surgidas a raíz de una injuria del em-
pleador que le impide al trabajador proseguir la relación, el acento está
puesto exclusivamente
en éste, ya que persiguen fundamentalmente
una
reparación por la resolución injustificada del contrato de trabajo, mientras
que en las establecidas en la Ley de Empleo el énfasis recae en el emplea-
dor, pues el objetivo buscado es castigar su omisión e~ el cumplimiento de
las obligaciones
previsionales
e impositivas
o reprocharle que las haya
satisfecho deficientemente,
todo lo cual redunda en menoscabo de la comu-
nidad en pleno (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
LEY DE EMPLEO.
Si el recurrente se desvinculó de la empresa en los términos del arto 57 de
la Ley de Contrato de Trabajo y exigió el pago de la indemnización corres-
pondiente, debió haber evaluado que esa conducta traería aparejado resig-
nar la indemnización agravada prevista en la ley 24.013 pues implicaba no
respetar el plazo especial asignado para su procedencia (Voto del Dr. Adolfo
Roberto Vázquez).