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Fernández, Ireneo O. d SIPEM

16/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 378 ID: fallos_378_206

Keywords / Subjects

APELACIÓN CONTRATO DESPIDO RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 24.013 Ley 2393 ley 48 ley 2393 ley 23.515 Fallos: 182:486 Fallos: 295:846 Fallos: 274:462 Fallos: 308:1346

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Fernández, Ireneo O. d SIPEM S.R.L. y otros si despido". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se lo declara improcedente, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO RoBERTO VAzQUEZ (según su voto). 1120 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra el fallo de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó lo decidido en primera instan- cia en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones por despido solicitadas pero, rechazó las multas derivadas de la aplicación del arto 11 de la ley 24.013, el actor dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs.421. 2º) Que para así decidir, el a qua tuvo en cuenta, que si bien la postura adoptada por el demandante de considerarse despedido era ajustada a derecho ante el silencio observado por las codemandadas a las intimaciones cursadas, el plazo del arto 57 de la Ley Contrato de Trabajo no era aplicable a la situación contemplada en el arto 11 de la ley citada. 3º) Que en su apelación federal el recurrente critica la sentencia de la cámara pues aduce que fue desconocida la relación laboral, por lo que no puede serie exigida la espera del plazo de 30 días a que remite dicho artículo, lapso que tiene en mira otras situaciones. Agrega asimismo, que tal interpretación le produce agravio de rango constitucional ya que lo priva de una indemnización a la que tendría derecho. 4º) Que los agravios del apelante no resultan atendibles. En primer término, corresponde señalar que como bien señala la cámara el propio recurrente en la demanda sostuvo que decidió colo- carse en situación de despido indirecto ante el silencio observado por las coaccionadas Unilever S.A. y Electroquímica de Argentina S.A. a la intimación que les cursara el 2 de agosto de 1994 (conf. fs. 198 y 205), es decir que el distracto se produjo con anterioridad a la recep- ción de las comunicaciones cursadas por las empresas (obrantes a fs. 200 y 208) en las que negaban la vinculación laboral. En relación a los reparos introducidos respecto a la decisión de la cámara en cuanto entendió que no procedía la indemnización funda- da en el arto 11 de la ley 24.013 por no haberse respetado el plazo que DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1121 exige para su procedencia, cabe recordar lo resuelto por esta Corte en la causa A.76 XXXIV "Arriola Gladys Beatriz d Stolokian, Rubén" voto del juez Vázquez, sentencia del 7 de septiembre de 1999. En dicho precedente se estableció que en la tarea hermenéutica no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resultan útiles para conocer el sentido y alcance de la ley (Fallos: 182:486; 296:253; 306:1047). De tal forma, se dijo que en el informe que acompaña el dictamen de mayoría de la ley de empleo -que el presidente de la comisión ele- vó para el tratamiento en el recinto- se sostuvo, que la primera parte establecía "un ingenioso sistema de premios y castigos destinados a alentar el blanqueo de las relaciones laborales sumergidas en la clan- destinidad, que generará la incorporación de una parte importante de trabajadores al sistema de seguridad social, y de las empresas al pago de sus cargas impositivas". Que debe tenerse presente asimismo, que el arto 11, se encuentra en el título II, capítulo 1 de la norma, que reza "De la regularización del empleo no registrado". Por otro lado, se destacó que en el inc. j del arto 2º de 'Ia ley, se define como objetivo "Promover la regulación de las relaciones labo- rales, desalentando las prácticas evasoras". 5º) Que en atención a lo anteriormente expuesto, se señaló que la finalidad de la ley ha sido lograr un cambio de conductas y comporta- mientos en los empleadores para conseguir establecer un sistema or- ganizado y transparente que garantice las relaciones laborales, no su ruptura; por lo que las indemnizaciones que se previeron, no repre- sentan otra cosa que un mero estímulo para el trabajador que colabo- ra en la consecusión de esas metas. También se refirió que es observable, que su origen es substan- cialmente diferente al de aquéllas surgidas a raíz de una injuria del empleador que le impide al trabajador proseguir la relación, pudién- dose entender en consecuencia, por qué los plazos en uno y otro caso varían. En tal sentido, se refirió que si el beneficiario es el empleado, en las mencionadas en el párrafo precedente, el acento está puesto con 1122 I<'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 exclusividad en él, ya que persiguen fundamentalmente, una repara- ción por la resolución injustificada del contrato de trabajo. Mientras que en las establecidas en la Ley de Empleo; el énfasis recae en el empleador, pues el objetivo buscado, es castigar su omisión en el cum- plimiento de las obligaciones previsionales e impositivas o reprochar- le que las haya satisfecho deficientemente, todo lo cual redunda en menoscabo de la comunidad en pleno. 6º) Que por último, resulta también aplicable lo sostenido en la causa ut supra citada en punto a que nada obstaba a que el trabaja- dor pudiera desvincularse de la empresa en los términos del arto 57 L.C.T.y exigiese el pago de la indemnización correspondiente (L.C.T.), pero debió haber evaluado que esa conducta traería aparejado resig- nar la indemnización agravada prevista en la ley 24.013, pues impli- caba no respetar el plazo especial asignado para su procedencia. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VICTOR JOS E BIANCULLI V. MARIA ROSA LOTITO DE BIANCULLI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Con- cepto y generalidades. El pronunciamiento que dispuso implícitamente el cese de la cuota alimen. taria convenida, constituye la sentencia final de la causa en el marco de los derechos debatidos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Las demandas de alimentos se vinculan con cuestiones de hecho, derecho común y prueba, propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso ex- traordinario, sin embargo cabe dejar de lado dicho principio general en su. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1123 puestos en que la decisión judicial impugnada evidencia defectos de funda- mentación normativa manifiestos, apartándose de una interpretación ra- zonable de disposicic.mes legales en la materia. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Generalidades. El estudio de problemas relativos a créditos de naturaleza alimentaria exi- ge una consideración particularmente cuidadosa a favor de los derechos de los beneficiarios, por. cuanto, en definitiva, gozan de protección constitucio- nal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia q\1e dio por finiquitado el derecho de la aetora a una cuota por alimentos, si para ello aplicó la ley en forma inadecuada y de manera extraña a sus fines específicos lesionando dere- chos constitucionales. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- La Sala "G" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó lo' resuelto en la anterior instancia a fojas 778 de los autos principales, que había aprobado la liquidación en concepto de cuota alimentaria adeudada a la actora, a la par que dispuesto retenciones por dicho concepto sobre anticipos jubilatorios y haberes previsiona- les del demandado (v. fojas 41 y vta. del incidente Bianculli Víctor José el Lotito de Bianculli María Rosa s/ arto 250 C.P.C - incidente). Contra dicha decisión del a qua ésta interpuso el recurso extraordina- rio de fojas 44/57 de dicho incidente, el que denegado por la alzada dio lugar a la presente queja, que el Tribunal declaró procedente, sin que ello implique -indicó- pronunciamiento sobre el fondo del recurso (v.fojas 45). 1124 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 La alimentaria atribuye arbitrariedad a la sentencia en tanto da por finiquitado su derecho por aplicación de las previsiones de los artículós 198 y 207 del Código Civil, apartándose de la solución nor- mativa prevista para el caso por los artículos 198,210 y 218 del Códi- go Civil y 650 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Observa que los acuerdos alimentarios celebrados en el marco del artículo 67 bis de la Ley 2393, o del actual artículo 238 del Código Civil, no requieren fórmulas sacramentales y que la existencia de una cuota pactada a favor de uno de los cónyuges implica que la intención de ambos fue dejar a salvo el derecho alimentario del beneficiado, en los términos del artículo 207. En ese contexto -destaca-la sentencia incurre en graves defectos de fundamentación y de razonamiento, toda vez que interpreta erró- nea y arbitrariamente expresiones incluidas en el convenio alimenta- rio respectivo, otorgándole, un alcance meramente temporal, cuando en realidad sólo estuvieron destinadas a establecer el monto de la cuota sobre la base de un distinto porcentual. Finalmente, pone de resalto haber introducido ante la alzada el problema del carácter sustitutivo de la jubilación respecto de los ha- beres por el ejercicio del cargo, tema cuyo tratamiento fue omitido por la Cámara. En tales condiciones, considera que el pronunciamiento en cuestión le causa un gravamen de imposible reparación ulterior, frustrando derechos constitucionales tales como el de defensa en jui- cio y propiedad. -II- Procede advertir, por lo pronto, que al haber dispuesto el a quo, implícitam

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