Fernández, Ireneo O. d SIPEM
16/05/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 378
ID: fallos_378_206
Keywords / Subjects
APELACIÓN
CONTRATO
DESPIDO
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 24.013
Ley 2393
ley 48
ley 2393
ley 23.515
Fallos: 182:486
Fallos: 295:846
Fallos: 274:462
Fallos: 308:1346
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Fernández,
Ireneo O. d SIPEM S.R.L. y otros si
despido".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se lo declara improcedente, con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
RoBERTO
VAzQUEZ
(según su
voto).
1120
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra el fallo de la Sala IX de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que confirmó lo decidido en primera instan-
cia en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones por despido solicitadas
pero, rechazó las multas derivadas de la aplicación del arto 11 de la
ley 24.013, el actor dedujo recurso extraordinario que fue concedido a
fs.421.
2º) Que para así decidir, el a qua tuvo en cuenta, que si bien la
postura adoptada por el demandante de considerarse despedido era
ajustada a derecho ante el silencio observado por las codemandadas a
las intimaciones cursadas, el plazo del arto 57 de la Ley Contrato de
Trabajo no era aplicable a la situación contemplada en el arto 11 de la
ley citada.
3º) Que en su apelación federal el recurrente critica la sentencia
de la cámara pues aduce que fue desconocida la relación laboral, por
lo que no puede serie exigida la espera del plazo de 30 días a que
remite dicho artículo, lapso que tiene en mira otras situaciones.
Agrega asimismo, que tal interpretación
le produce agravio de
rango constitucional ya que lo priva de una indemnización a la que
tendría derecho.
4º) Que los agravios del apelante no resultan atendibles.
En primer término, corresponde señalar que como bien señala la
cámara el propio recurrente en la demanda sostuvo que decidió colo-
carse en situación de despido indirecto ante el silencio observado por
las coaccionadas Unilever S.A. y Electroquímica de Argentina S.A. a
la intimación que les cursara el 2 de agosto de 1994 (conf. fs. 198 y
205), es decir que el distracto se produjo con anterioridad
a la recep-
ción de las comunicaciones cursadas por las empresas (obrantes a
fs. 200 y 208) en las que negaban la vinculación laboral.
En relación a los reparos introducidos respecto a la decisión de la
cámara en cuanto entendió que no procedía la indemnización
funda-
da en el arto 11 de la ley 24.013 por no haberse respetado el plazo que
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
1121
exige para su procedencia, cabe recordar lo resuelto por esta Corte en
la causa A.76 XXXIV "Arriola Gladys Beatriz d Stolokian, Rubén"
voto del juez Vázquez, sentencia del 7 de septiembre de 1999.
En dicho precedente se estableció que en la tarea hermenéutica
no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios
que resultan
útiles para conocer el sentido y alcance de la ley (Fallos: 182:486;
296:253; 306:1047).
De tal forma, se dijo que en el informe que acompaña el dictamen
de mayoría de la ley de empleo -que el presidente de la comisión ele-
vó para el tratamiento
en el recinto-
se sostuvo,
que la primera
parte
establecía "un ingenioso sistema de premios y castigos destinados a
alentar el blanqueo de las relaciones laborales sumergidas en la clan-
destinidad, que generará la incorporación de una parte importante
de trabajadores
al sistema de seguridad social, y de las empresas al
pago de sus cargas
impositivas".
Que debe tenerse presente asimismo, que el arto 11, se encuentra
en el título II, capítulo 1 de la norma, que reza "De la regularización
del empleo no registrado".
Por otro lado, se destacó que en el inc. j del arto 2º de 'Ia ley, se
define
como objetivo
"Promover
la regulación
de las relaciones
labo-
rales,
desalentando
las prácticas
evasoras".
5º) Que en atención a lo anteriormente expuesto, se señaló que la
finalidad de la ley ha sido lograr un cambio de conductas y comporta-
mientos en los empleadores para conseguir establecer un sistema or-
ganizado y transparente
que garantice las relaciones laborales, no su
ruptura;
por lo que las indemnizaciones
que se previeron,
no repre-
sentan otra cosa que un mero estímulo para el trabajador que colabo-
ra en la consecusión
de esas metas.
También se refirió que es observable, que su origen es substan-
cialmente diferente al de aquéllas surgidas a raíz de una injuria del
empleador que le impide al trabajador proseguir la relación, pudién-
dose entender
en consecuencia,
por qué los plazos
en uno y otro caso
varían.
En tal sentido, se refirió que si el beneficiario es el empleado, en
las mencionadas en el párrafo precedente, el acento está puesto con
1122
I<'ALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
323
exclusividad en él, ya que persiguen fundamentalmente,
una repara-
ción por la resolución injustificada del contrato de trabajo. Mientras
que en las establecidas en la Ley de Empleo; el énfasis recae en el
empleador, pues el objetivo buscado, es castigar su omisión en el cum-
plimiento de las obligaciones previsionales e impositivas o reprochar-
le que las haya satisfecho deficientemente, todo lo cual redunda en
menoscabo de la comunidad en pleno.
6º) Que por último, resulta también aplicable lo sostenido en la
causa ut supra citada en punto a que nada obstaba a que el trabaja-
dor pudiera desvincularse de la empresa en los términos del arto 57
L.C.T.y exigiese el pago de la indemnización correspondiente (L.C.T.),
pero debió haber evaluado que esa conducta traería aparejado resig-
nar la indemnización agravada prevista en la ley 24.013, pues impli-
caba no respetar el plazo especial asignado para su procedencia.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario,
con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y remítase.
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
VICTOR
JOS E BIANCULLI
V. MARIA ROSA LOTITO
DE BIANCULLI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Con-
cepto y generalidades.
El pronunciamiento
que dispuso implícitamente
el cese de la cuota alimen.
taria convenida, constituye la sentencia final de la causa en el marco de los
derechos debatidos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas y actos comunes.
Las demandas de alimentos se vinculan con cuestiones de hecho, derecho
común y prueba, propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso ex-
traordinario, sin embargo cabe dejar de lado dicho principio general en su.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
1123
puestos
en que la decisión judicial impugnada
evidencia
defectos de funda-
mentación
normativa
manifiestos,
apartándose
de una interpretación
ra-
zonable de disposicic.mes legales
en la materia.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garanUas.
Generalidades.
El estudio de problemas
relativos
a créditos de naturaleza
alimentaria
exi-
ge una consideración
particularmente
cuidadosa
a favor de los derechos
de
los beneficiarios,
por. cuanto, en definitiva,
gozan de protección constitucio-
nal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
q\1e dio por finiquitado
el derecho
de la aetora a una cuota por alimentos,
si para ello aplicó la ley en forma
inadecuada
y de manera
extraña
a sus fines específicos
lesionando
dere-
chos constitucionales.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala "G" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
revocó lo' resuelto en la anterior instancia a fojas 778 de los autos
principales, que había aprobado la liquidación en concepto de cuota
alimentaria
adeudada a la actora, a la par que dispuesto retenciones
por dicho concepto sobre anticipos jubilatorios y haberes previsiona-
les del demandado (v. fojas 41 y vta. del incidente Bianculli Víctor
José el Lotito de Bianculli María Rosa s/ arto 250 C.P.C - incidente).
Contra dicha decisión del a qua ésta interpuso el recurso extraordina-
rio de fojas 44/57 de dicho incidente, el que denegado por la alzada dio
lugar a la presente queja, que el Tribunal declaró procedente, sin que
ello implique -indicó-
pronunciamiento
sobre el fondo del recurso
(v.fojas 45).
1124
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
La alimentaria
atribuye arbitrariedad
a la sentencia en tanto da
por finiquitado su derecho por aplicación de las previsiones de los
artículós 198 y 207 del Código Civil, apartándose de la solución nor-
mativa prevista para el caso por los artículos 198,210 y 218 del Códi-
go Civil y 650 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Observa que los acuerdos alimentarios celebrados en el marco del
artículo 67 bis de la Ley 2393, o del actual artículo 238 del Código
Civil, no requieren fórmulas sacramentales y que la existencia de una
cuota pactada a favor de uno de los cónyuges implica que la intención
de ambos fue dejar a salvo el derecho alimentario del beneficiado, en
los términos del artículo 207.
En ese contexto
-destaca-la
sentencia
incurre en graves
defectos
de fundamentación y de razonamiento, toda vez que interpreta
erró-
nea y arbitrariamente
expresiones
incluidas
en el convenio
alimenta-
rio respectivo, otorgándole, un alcance meramente temporal, cuando
en realidad sólo estuvieron destinadas
a establecer el monto de la
cuota sobre la base de un distinto porcentual.
Finalmente,
pone de resalto haber introducido ante la alzada el
problema del carácter sustitutivo de la jubilación respecto de los ha-
beres por el ejercicio del cargo, tema cuyo tratamiento fue omitido por
la Cámara.
En tales
condiciones,
considera
que el pronunciamiento
en cuestión
le causa
un gravamen
de imposible
reparación
ulterior,
frustrando derechos constitucionales tales como el de defensa en jui-
cio y propiedad.
-II-
Procede advertir, por lo pronto, que al haber dispuesto el a quo,
implícitam
... (truncated text, 15894 total characters)