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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sánchez, Griselda el Solá, Federico

16/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_210

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Cited Norms

ley 17.319 ley 19.549 ley 12.161 ley 23.696 Ley Nº 17.319 decreto 1055/89 decreto 1671/69 Decreto Nº 1.671 decreto 1.055 decreto Nº 1.055 Decreto 1.055 decreto 1.671 Decreto N° 1.671 resolución 7 Resolución Nº 7 Resolución N° 7 Resolución 7 Resolución Nº 7 Fallos: 311:2831 Fallos: 291:290 Fallos: 316:212 Fallos: 313:376 Fallos: 316:382 Fallos: 300:273 Fallos: 303:323 Fallos: 311:1181

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sánchez, Griselda el Solá, Federico", para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justi- cia de la Provincia de Jujuy que, al admitir el recurso de inconstitu-' cionalidad deducido por el demandado, revocó el fallo de la cámara DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1145 que había hecho lugar a la demanda de indemnización por daño mo- ral emergente de la falta de reconocimiento filiatorio, la actora inter- puso el remedio federal cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que el señor defensor público oficial solicitó la nulidad de lo actuado sin la intervención del Ministerio de Menores, por cuanto se había omitido dar la participación correspondiente en la tramitación del recurso extraordinario, en contradicción con las normas procesa- les y sustantivas -de orden público- que hacían ineludible su inter- vención en la causa, por lo que adujo que se habían violado las garan- tías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional). 3º) Que la representación promiscua fue debidamente respetada no sólo hasta la notificación de la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy que hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad, sino que además se puso en conocimiento de la defensora oficial el traslado del remedio federal planteado, por lo que la representante del Ministerio Pupilar tuvo a su alcance la posibilidad de interponer idéntico remedio procesal de considerarlo pertinente o, en su defecto, de intervenir en la tramitación del deducido por la actora cuya orden de traslado a la contraparte le había sido comunicada. 4º) Que, según se advierte, la omisión en que se funda el planteo corresponde a la etapa extraordinaria y tal falencia puede ser suplida conla intervención del señor defensor general ante esta Corte, de modo que la protección de los derechos de la menor interesada en la sustan- ciación del remedio federal articulado resulta debidamente cubierta. 5º) Que en cuanto el recurso extraordinario de fs. 64/74 del expe- diente Nº 6269 -agregado por cuerda-, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se rechaza la nulidad planteada a fs. 47/49, y se desesti- ma esta presentación directa. Notifíquese y,previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. 1146 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 CADIPSA S.A. v. ESTADO NACIONAL Y OTROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS . .¡ La integración de los contratos administrativos presupone la subordina- ción de sus disposiciones contractuales a las normas legales o reglamenta- rias pertinentes. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. / Las disposiciones de los contratos administrativos -como el contenido del pliego de bases y condiciones o sus normas complementarias- deben ser conformes a las normas legales o reglamentarias pertinentes y resultan írritas si en ellas se viola el marco legal correspondiente. Ello recuerda un principio de carácter general respecto al orden jerárquico legal. HIDROCARBUROS. j En los contratos regidos por la ley 17.319, el porcentaje que corresponde abonar en concepto de regalías es del 12 % del valor "boca de pozo". Ese porcentaje es abonado por los concesionarios mensualmente y admite re- ducciones que van hasta el 5 % según las circunstancias que enumera el arto 59 y para cuya consideración se requieren pasos ineludibles: a) peti- ción del interesado que acredite fehacientemente la razón de su solicitud, y b) resolución del Poder Ejecutivo a propuesta -no por decisión- de la auto- ridad de aplicación. HIDROCARBUROS. j El otorgamiento de una disminución en el pago de las regalías establecidas por la ley 17.319 no opera de oficio y siempre tiene lugar en etapas poste- riores a la contratación. Nunca puede pretenderse racionalmente que acon- tezca durante el proceso licita torio. HIDROCARBUROS. En tanto las regalías suponen que el concesionario ha obtenido la produc- f/ ci6n de hidrocarburos, el llamado "adelanto de regalías" no convierte a la exigencia. contemplada en el decreto 1055/89 en tal, ya que la decisión del Estado Nacional de disponer en favor de las provincias respectivas el 4 % de su monto importa la consideración de cuestiones de oportunidad y con- veniencia en el marco de las políticas institucionales que lo vinculan con los demás integrantes del sistema federal, lo que resulta totalmente ajeno al concesionario. DE JUST1C1A DE LA NAClON 323 ACTOS ADMINISTRATIVOS. 1147 j Debe rechazarse la pretensión ~sustentada en la circular Nº 5/91 de la Sub- secretaría de Energía- de reducción del porcentaje de las regalías previs- tas en el decreto 1671/69, en tanto dicha circular configura un acto viciado en su motivación y no se han cumplido los recaudos legales para que se opere la reducción, pues el acto no fue emitido por el Poder Ejecutivo, al que la autoridad de aplicación sólo puede asistir en su decisión (art. 7º, incs. a y d, de la ley 19.549 y decreto 1671/69). ACTOS ADMINISTRATIVOS. /Debe rechazarse la pretensión -sustentada en la circular Nº 5/91 de la Sub- secretaría de Energía- de reducción del porcentaje de las regalías previs- tas en el decreto 1671/69, pues el principio de legalidad impide que el acto administrativo tenga un objeto que viole la ley aplicable -en el caso, la ley 17.319 y su decreto reglamentario-o ACTOS ADMINISTRATIVOS. ¡Debe desestimarse la pretensión en el sentido de que en los decretos 1770/90 y 1900/90, en los que se aprobó la adjudicación, se habría legitimado la circular Nº 5/91 de la Subsecretaría de Energía, pues la formal mención contenida en el arto 1º de ambos importaría prescindir del arto 7º, en el que se somete el pago de las regalías a lo dispuesto en la ley 17.319, y el alcance otorgado revelaría que el Poder Ejecutivo adoptó una decisión que contra- ría las expresas indicaciones de la ley y su decreto reglamentario acerca de los requisitos exigidos para disminuir la alícuota. ACTOS PROPIOS. ¡La voluntaria participación de quien se agravia de la liquidación efectuada en el pedido de declaración de puro derecho le impide probar la procedencia de las defensas que invoca. ACTOS ADMINISTRATIVOS. I El acto administrativo regular aun cuando traiga aparejados vicios de ile- gitimidad ostenta cierto grado de legalidad que lo hace estable y produce la presunción de legitimidad. En consecuencia, no le es dable a la administra- ción pública revocarlo ante sí en razón de su ilegitimidad sino que debe demandarla judicialmente o revocar el acto por razones de mérito, oportu- nidad o conveniencia (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). 1148 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 ACTOS ADMINISTRATIVOS. J En el marco del llamado a presentar ofertas y de acuerdo a los arts, 59 y 62 de la ley 17.319 Ysus normas reglamentarias, la circular Nº 5/91 de la Sub- secretaría de Energía configuró un acto administrativo que gozó de presun- ción de legitimidad y generó una razonable expectativa en los contratistas, pues no ostentó vicios manifiestos de gravedad jurídica suficiente para ser calificada como acto irregular (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. ILa ley de la licitación o ley del contrato, está constituida por el pliego don- de se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario, con las notas de aclara- ción o reserva que en el caso correspondan o resulten aceptadas por las partes al perfeccionar el contrato respectivo (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). ACTOS ADMINISTRATIVOS. I Aun cuando pudiera cuestionarse la competencia de la autoridad que dictó la circular NQ5/91 de la Subsecretaría de Energía, la ratificación por el Poder Ejecutivo al momento de la adjudicación despeja toda duda en cuan- to a la subsistencia del acto administrativo, lo que fue corroborado por el arto 11 de los decretos 1770/90 y 1900/90 que incorporaron al contrato, ade- más del pliego de condiciones del concurso con sus anexos, las consultas, aclaraciones al mismo y sus correspondientes respuestas (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). ACTOS ADMINISTRATIVOS. / La resolución 7/91 de la Subsecretaría de Combustibles -que, so pretexto de aclarar una situación existente, modificó sustancialmente lo acordado en el contrato- constituye un acto irregular por afectar un derecho subje- tivo incorporado al patrimonio de la actora por un acto regular -la circu- lar 5/91- ratificado por el Poder Ejecutivo al momento de la adjudicación (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). ACTOS ADMINISTRATIVOS. j El derecho subjetivo incorporado al patrimonio de la actora por un acto regular -la circular NQ5/91- no puede ser suprimido por un acto adminis4 trativo posterior -la resolución NQ7/91- omitiendo la normativa directa- mente aplicable (art. 18 de la ley 19.549) y lesionando el derecho de propie4 dad y la seguridad jurídica, de significativa importancia en el marco de una licitación internacional (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). DE JUSTICIA DE LA NACION 323 ACTOS ADMINISTRATIVOS. 1149 -Ai el vicio de la circular 5/91 era grave y manifiesto, la administración debió procurar su declaración judicial de nulidad, a fin de que se la calificara como acto inválido por la gravedad y evidencia del vicio que contenía (art. 17 de la ley 19.549) y no, so pretexto de aclarar una situación existente, modificar sus- tancialmente lo acordado en el contrato (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- CADIPSA S.A. promovió demanda contra el Estado Nacional -Secretaría de Energía-, impugnando la Resolución Nº 7/91, de la ex Subsecretaría de Combu

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