Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sánchez, Griselda el Solá, Federico
16/05/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_210
Keywords / Subjects
QUEJA
CONTRATO
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Cited Norms
ley 17.319
ley 19.549
ley 12.161
ley 23.696
Ley Nº 17.319
decreto 1055/89
decreto 1671/69
Decreto Nº 1.671
decreto 1.055
decreto Nº 1.055
Decreto 1.055
decreto 1.671
Decreto N° 1.671
resolución 7
Resolución Nº 7
Resolución
N° 7
Resolución 7
Resolución
Nº 7
Fallos: 311:2831
Fallos: 291:290
Fallos: 316:212
Fallos: 313:376
Fallos: 316:382
Fallos: 300:273
Fallos: 303:323
Fallos: 311:1181
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora
en la
causa Sánchez,
Griselda el Solá, Federico", para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento
del Superior Tribunal
de Justi-
cia de la Provincia
de Jujuy que, al admitir
el recurso
de inconstitu-'
cionalidad
deducido
por el demandado,
revocó el fallo de la cámara
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
1145
que había hecho lugar a la demanda de indemnización por daño mo-
ral emergente de la falta de reconocimiento filiatorio, la actora inter-
puso el remedio federal cuya denegación motiva la presente queja.
2º) Que el señor defensor público oficial solicitó la nulidad de lo
actuado sin la intervención del Ministerio de Menores, por cuanto se
había omitido dar la participación correspondiente en la tramitación
del recurso extraordinario, en contradicción con las normas procesa-
les y sustantivas
-de orden público- que hacían ineludible su inter-
vención en la causa, por lo que adujo que se habían violado las garan-
tías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18
de la Constitución Nacional).
3º) Que la representación
promiscua fue debidamente respetada
no sólo hasta la notificación de la sentencia del Superior Tribunal de
Justicia de Jujuy que hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad,
sino que además se puso en conocimiento de la defensora oficial el
traslado del remedio federal planteado, por lo que la representante
del Ministerio Pupilar tuvo a su alcance la posibilidad de interponer
idéntico remedio procesal de considerarlo pertinente o, en su defecto,
de intervenir en la tramitación del deducido por la actora cuya orden
de traslado a la contraparte le había sido comunicada.
4º) Que, según se advierte, la omisión en que se funda el planteo
corresponde a la etapa extraordinaria y tal falencia puede ser suplida
conla intervención del señor defensor general ante esta Corte, de modo
que la protección de los derechos de la menor interesada en la sustan-
ciación del remedio federal articulado resulta debidamente cubierta.
5º) Que en cuanto el recurso extraordinario de fs. 64/74 del expe-
diente Nº 6269 -agregado por cuerda-, cuya denegación origina la
presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se rechaza la nulidad planteada a fs. 47/49, y se desesti-
ma esta presentación directa. Notifíquese y,previa devolución de los
autos principales, archívese.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
1146
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
CADIPSA
S.A. v. ESTADO NACIONAL
Y OTROS
CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS
.
.¡ La integración
de los contratos administrativos
presupone la subordina-
ción de sus disposiciones contractuales a las normas legales o reglamenta-
rias pertinentes.
CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS.
/ Las disposiciones de los contratos administrativos
-como el contenido del
pliego de bases y condiciones o sus normas complementarias-
deben ser
conformes a las normas legales o reglamentarias
pertinentes
y resultan
írritas si en ellas se viola el marco legal correspondiente. Ello recuerda un
principio de carácter general respecto al orden jerárquico legal.
HIDROCARBUROS.
j En los contratos regidos por la ley 17.319, el porcentaje que corresponde
abonar en concepto de regalías es del 12 % del valor "boca de pozo". Ese
porcentaje es abonado por los concesionarios mensualmente
y admite re-
ducciones que van hasta el 5 % según las circunstancias
que enumera
el
arto 59 y para cuya consideración se requieren pasos ineludibles: a) peti-
ción del interesado que acredite fehacientemente la razón de su solicitud, y
b) resolución del Poder Ejecutivo a propuesta -no por decisión- de la auto-
ridad de aplicación.
HIDROCARBUROS.
j El otorgamiento de una disminución en el pago de las regalías establecidas
por la ley 17.319 no opera de oficio y siempre tiene lugar en etapas poste-
riores a la contratación. Nunca puede pretenderse racionalmente que acon-
tezca durante el proceso licita torio.
HIDROCARBUROS.
En tanto las regalías suponen que el concesionario ha obtenido la produc-
f/ ci6n de hidrocarburos, el llamado "adelanto de regalías" no convierte a la
exigencia. contemplada en el decreto 1055/89 en tal, ya que la decisión del
Estado Nacional de disponer en favor de las provincias respectivas el 4 %
de su monto importa la consideración de cuestiones de oportunidad y con-
veniencia en el marco de las políticas institucionales
que lo vinculan con
los demás integrantes
del sistema federal, lo que resulta totalmente
ajeno
al concesionario.
DE JUST1C1A DE LA NAClON
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ACTOS ADMINISTRATIVOS.
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j
Debe rechazarse la pretensión ~sustentada en la circular Nº 5/91 de la Sub-
secretaría de Energía- de reducción del porcentaje de las regalías previs-
tas en el decreto 1671/69, en tanto dicha circular configura un acto viciado
en su motivación y no se han cumplido los recaudos legales para que se
opere la reducción, pues el acto no fue emitido por el Poder Ejecutivo, al
que la autoridad de aplicación sólo puede asistir en su decisión (art. 7º,
incs. a y d, de la ley 19.549 y decreto 1671/69).
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
/Debe
rechazarse la pretensión -sustentada
en la circular Nº 5/91 de la Sub-
secretaría de Energía-
de reducción del porcentaje de las regalías previs-
tas en el decreto 1671/69, pues el principio de legalidad impide que el acto
administrativo
tenga un objeto que viole la ley aplicable -en el caso, la
ley 17.319 y su decreto reglamentario-o
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
¡Debe desestimarse la pretensión en el sentido de que en los decretos 1770/90
y 1900/90, en los que se aprobó la adjudicación, se habría legitimado la
circular Nº 5/91 de la Subsecretaría
de Energía, pues la formal mención
contenida en el arto 1º de ambos importaría prescindir del arto 7º, en el que
se somete el pago de las regalías a lo dispuesto en la ley 17.319, y el alcance
otorgado revelaría que el Poder Ejecutivo adoptó una decisión que contra-
ría las expresas indicaciones de la ley y su decreto reglamentario acerca de
los requisitos exigidos para disminuir la alícuota.
ACTOS PROPIOS.
¡La voluntaria participación de quien se agravia de la liquidación efectuada
en el pedido de declaración de puro derecho le impide probar la procedencia
de las defensas que invoca.
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
I El acto administrativo regular aun cuando traiga aparejados vicios de ile-
gitimidad ostenta cierto grado de legalidad que lo hace estable y produce la
presunción de legitimidad. En consecuencia, no le es dable a la administra-
ción pública revocarlo ante sí en razón de su ilegitimidad sino que debe
demandarla judicialmente o revocar el acto por razones de mérito, oportu-
nidad o conveniencia (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ACTOS ADMINISTRATIVOS.
J En el marco del llamado a presentar ofertas y de acuerdo a los arts, 59 y 62
de la ley 17.319 Ysus normas reglamentarias,
la circular Nº 5/91 de la Sub-
secretaría de Energía configuró un acto administrativo
que gozó de presun-
ción de legitimidad
y generó una razonable expectativa en los contratistas,
pues no ostentó vicios manifiestos de gravedad jurídica suficiente para ser
calificada como acto irregular
(Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS.
ILa ley de la licitación o ley del contrato, está constituida por el pliego don-
de se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones
del licitante, de los oferentes y del adjudicatario, con las notas de aclara-
ción o reserva
que en el caso correspondan
o resulten
aceptadas
por las
partes
al perfeccionar el contrato respectivo (Disidencia del Dr. Antonio
Boggiano).
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
I Aun cuando pudiera cuestionarse la competencia de la autoridad que dictó
la circular NQ5/91 de la Subsecretaría
de Energía, la ratificación
por el
Poder Ejecutivo al momento de la adjudicación despeja toda duda en cuan-
to a la subsistencia
del acto administrativo,
lo que fue corroborado por el
arto 11 de los decretos 1770/90 y 1900/90 que incorporaron al contrato, ade-
más del pliego de condiciones del concurso con sus anexos, las consultas,
aclaraciones
al mismo y sus correspondientes
respuestas
(Disidencia del
Dr. Antonio Boggiano).
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
/ La resolución 7/91 de la Subsecretaría
de Combustibles -que, so pretexto
de aclarar
una situación existente,
modificó sustancialmente
lo acordado
en el contrato-
constituye un acto irregular
por afectar un derecho subje-
tivo incorporado al patrimonio de la actora por un acto regular -la circu-
lar 5/91- ratificado por el Poder Ejecutivo al momento de la adjudicación
(Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
j
El derecho subjetivo incorporado al patrimonio
de la actora por un acto
regular -la circular NQ5/91-
no puede ser suprimido por un acto adminis4
trativo
posterior -la resolución NQ7/91- omitiendo la normativa
directa-
mente aplicable (art. 18 de la ley 19.549) y lesionando el derecho de propie4
dad y la seguridad jurídica, de significativa importancia en el marco de una
licitación internacional
(Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
DE JUSTICIA DE LA NACION
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ACTOS ADMINISTRATIVOS.
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-Ai el vicio de la circular 5/91 era grave y manifiesto,
la administración
debió
procurar su declaración judicial de nulidad, a fin de que se la calificara como
acto inválido por la gravedad y evidencia del vicio que contenía (art. 17 de la
ley 19.549) y no, so pretexto de aclarar una situación existente, modificar sus-
tancialmente
lo acordado en el contrato (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
CADIPSA S.A. promovió demanda contra el Estado Nacional
-Secretaría
de Energía-, impugnando la Resolución Nº 7/91, de la ex
Subsecretaría de Combu
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