y Vistos; Considerando: Que a f
16/05/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_213
Voces / Materias
COMPETENCIA
PROPIEDAD
REVISIÓN
Normas Citadas
Ley 24.156
Fallos: 310:1074
Fallos: 312:475
Fallos: 305:441
Fallos: 315:2157
Fallos: 321:2170
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
Que a fs. 58 la Provincia de Buenos Aires opone excepción de
incompetencia por considerar que el presente reclamo debe conti-
nuar por la vía administrativa ya iniciada, pues la adopción de ésta
resulta, a su juicio, excluyente de la judicial; asimismo considera
que la materia en debate no reviste el carácter civil necesario para
surtir la competencia originaria del Tribunal, sino el de ser una cues-
tión relativa
al derecho local en la medida en que se persigue la
revisión de actos administrativos de las autoridades provinciales.
Corrido el traslado pertinente,
la actora se resiste por las razones
dadas a fs. 62/63. A fs. 65/67 obra el dictamen de la señora Procura-
dora Fiscal, quien se pronuncia, en lo.pertinente,. contra la proce-
dencia del planteo.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Que el actor demanda a la Provincia de Buenos Aires por los da-
ños y perjuicios ocasionados como consecuencia del actuar irregular
que le atribuye al registro provincial de la propiedad inmueble. Al ser
ello así corresponde rechazar la excepción de la demandada remitien-
do a la pacífica jurisprudencia
del Tribunal que ha fijado el carácter
civil de tal pretensión (Fallos: 310:1074 y los allí citados). Finalmente
y en relación al óbice que significaría la vía administrativa
abierta
con anterioridad
a la judicial, es doctrina consagrada por el Tribunal
que su competencia originaria, proveniente de la Constitución Nacio-
nal, no puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos exi-
gidos por las leyes locales, ni le resulta exigible a quien la invoca el
agotamiento de la vía administrativa
respectiva (Fallos: 312:475 y sus
citas).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procu-
radora Fiscal en el punto IV último párrafo y V,se resuelve: Rechazar
la excepción de incompetencia, con costas (arts. 68 y 69, Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
ESTADO NACIONAL
(PRESIDENCIA
DE LA NACION
-SECo
DE PROG.
PARA LA PREVENCION
DE LA DROGADICCION
y LA LUCHA CONTRA
EL NARCOTRAFICO-)
V. PROVINCIA
DE TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA
E ISLAS
DEL ATLANTICO
SUR
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origi-
naria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalida-
des.
Los Estados provinciales pueden prorrogar la competencia originaria de la
Corte a favor de los tribunales inferiores de la Nación, cuando la jurisdic-
ción originaria corresponde rationae persona e, constituyendo sólo una pre-
rrogativa de la provincia y, como tal, por principio renunciable.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origi-
naria
de la Corte Suprema.
Causas
en que es parte
una provincia.
Generalida-
des.
Es ajena a la competencia originaria de la Corte la demanda promovida
por el Estado Nacional contra una provincia a fin de obtener la rendición
de cuentas que corresponde sobre la utilización de un subsidio otorgado
por la actora al Estado local mediante un convenio celebrado entre ambas
partes para la atención de la drogadependencia toda vez que éstas, se-
gún se desprende del mismo, acordaron voluntaria y expresamente
so-
meter cualquier conflicto que surgiera en cuanto al cumplimiento
o in-
terpretación de sus cláusulas,
a la competencia y decisión de los Tribu-
nales de la Capital Federal con renuncia formal a cualquier otro fuero °
jurisdicción.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
Suprema Corte:
-I-
A fs. 159/162, el Estado Nacional (Presidencia de la Nación -Se.
cretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la
Lucha contra el.Narcotráfico- SE.DRO.NAR) promueve la presente
demanda, con fundamento en la Ley 24.156 de Administración Fi.
nanciera del Estado, contra la Provincia de Tierra del Fuego, Antárti.
da e Islas del Atlántico Sur, a fin de obtener la rendición de cuen.
tas que corresponde sobre la utilización de un subsidio económico
oportunamente
otorgado por la actora a dicho Estado local, me.
diante un convenio celebrado entre las partes el 30 de septiembre
de 1993 (v.fs. 13),para montar un Centro Preventivo Asistencial para
la atención de la drogadependencia.
.
Manifiesta que dirige su pretensión contra dicho Estado local, por
no haber suministrado la pertinente documentación en tiempo opor.
tuno, a pesar de las reiteradas intimaciones efectuadas y haber ope.
rado la caducidad de las obligaciones a su cargo.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la
competencia, a fs. 162 vuelta.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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-Il-
Ante todo corresponde advertir que, según se desprende de la cláu-
sula Décimocuarta
del convenio sobre el que versa esta demanda,
obrante a fs. 13/14, las partes acordaron "...voluntaria y expresamen-
te someter el conocimiento de cualquier conflicto en cuanto al cum-
plimi~nto o interpretación
de las Cláusulas del presente Convenio, a
la competencia y decisión de los Tribunales de la Capital Federal, con
renuncia formal a cualquier otro fuero ojurisdicción ...'),
En consecuencia, la cuestión a resolver consiste en determinar si
la competencia originaria de la Corte que, prima facie, corresponde-
ría en el sub lite por ser el Estado Nacional quien demanda a una
Provincia, en los términos de la doctrina de Fallos: 305:441; 308:2054;
311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551, entre otros, puede ser
prorrogada, tal como se pactó en el Convenio ut supra citado.
Al respecto, es del caso señalar que el Tribunal, a partir
de la
sentencia dictada in re: F.280.XXIlI "Flores, Feliciano Reinaldo y otra
cl Buenos Aires, Provincia de sI cobro de pesos", del 29 de septiembre
de 1992, publicada en Fallos: 315:2157, admitió la posibilidad de que
los Estados provinciales puedan prorrogar la competencia originaria
de la Corte a favor de los tribunales inferiores de la Nación, cuando
dicha jurisdicción originaria corresponde ratione personae, constitu-
yendo sólo una prerrogativa
de la provincia y, como tal, por principio
renunciable.
En consecuencia,
es mi parecer que, al no presentarse
en autos
razones institucionales
o federales que lo impidan, la prórroga en fa-
vor de los tribunales ordinarios de primer grado capitalinos conveni-
da por las partes sería admisible (confr. dictámenes de este Ministe-
rio Público in re: C.1414.XXXI "Cintelba S.A. d Formosa, Provincia
de sI ordinario", del 29 de noviembre de 1995 y Comp.259.XXXIV':Ins-
tituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario d Estado de
la Provincia
de Corrientes
y otro", del 2 de junio de 1998 -Fa-
llos: 321:2170-, cuyos fundamentos
fueron compartidos por V.E. en
las sentencias del 8 de agosto de 1996 y 13 de agosto de 1998, esta
última publicada en Fallos: 321:2170).
Por ello, opino que la presente causa es ajena a la instancia origi-
naria del Tribunal y no debe tramitar
ante sus estrados. Buenos Ai-
res, 20 de marzo de 2000. Maria Graciela Reiriz.
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