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y Vistos; Considerando: Que a f

16/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_213

Voces / Materias

COMPETENCIA PROPIEDAD REVISIÓN

Normas Citadas

Ley 24.156 Fallos: 310:1074 Fallos: 312:475 Fallos: 305:441 Fallos: 315:2157 Fallos: 321:2170

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de mayo de 2000. Autos y Vistos; Considerando: Que a fs. 58 la Provincia de Buenos Aires opone excepción de incompetencia por considerar que el presente reclamo debe conti- nuar por la vía administrativa ya iniciada, pues la adopción de ésta resulta, a su juicio, excluyente de la judicial; asimismo considera que la materia en debate no reviste el carácter civil necesario para surtir la competencia originaria del Tribunal, sino el de ser una cues- tión relativa al derecho local en la medida en que se persigue la revisión de actos administrativos de las autoridades provinciales. Corrido el traslado pertinente, la actora se resiste por las razones dadas a fs. 62/63. A fs. 65/67 obra el dictamen de la señora Procura- dora Fiscal, quien se pronuncia, en lo.pertinente,. contra la proce- dencia del planteo. 1196 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Que el actor demanda a la Provincia de Buenos Aires por los da- ños y perjuicios ocasionados como consecuencia del actuar irregular que le atribuye al registro provincial de la propiedad inmueble. Al ser ello así corresponde rechazar la excepción de la demandada remitien- do a la pacífica jurisprudencia del Tribunal que ha fijado el carácter civil de tal pretensión (Fallos: 310:1074 y los allí citados). Finalmente y en relación al óbice que significaría la vía administrativa abierta con anterioridad a la judicial, es doctrina consagrada por el Tribunal que su competencia originaria, proveniente de la Constitución Nacio- nal, no puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos exi- gidos por las leyes locales, ni le resulta exigible a quien la invoca el agotamiento de la vía administrativa respectiva (Fallos: 312:475 y sus citas). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procu- radora Fiscal en el punto IV último párrafo y V,se resuelve: Rechazar la excepción de incompetencia, con costas (arts. 68 y 69, Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ESTADO NACIONAL (PRESIDENCIA DE LA NACION -SECo DE PROG. PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO-) V. PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origi- naria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalida- des. Los Estados provinciales pueden prorrogar la competencia originaria de la Corte a favor de los tribunales inferiores de la Nación, cuando la jurisdic- ción originaria corresponde rationae persona e, constituyendo sólo una pre- rrogativa de la provincia y, como tal, por principio renunciable. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1197 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origi- naria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalida- des. Es ajena a la competencia originaria de la Corte la demanda promovida por el Estado Nacional contra una provincia a fin de obtener la rendición de cuentas que corresponde sobre la utilización de un subsidio otorgado por la actora al Estado local mediante un convenio celebrado entre ambas partes para la atención de la drogadependencia toda vez que éstas, se- gún se desprende del mismo, acordaron voluntaria y expresamente so- meter cualquier conflicto que surgiera en cuanto al cumplimiento o in- terpretación de sus cláusulas, a la competencia y decisión de los Tribu- nales de la Capital Federal con renuncia formal a cualquier otro fuero ° jurisdicción. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -I- A fs. 159/162, el Estado Nacional (Presidencia de la Nación -Se. cretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el.Narcotráfico- SE.DRO.NAR) promueve la presente demanda, con fundamento en la Ley 24.156 de Administración Fi. nanciera del Estado, contra la Provincia de Tierra del Fuego, Antárti. da e Islas del Atlántico Sur, a fin de obtener la rendición de cuen. tas que corresponde sobre la utilización de un subsidio económico oportunamente otorgado por la actora a dicho Estado local, me. diante un convenio celebrado entre las partes el 30 de septiembre de 1993 (v.fs. 13),para montar un Centro Preventivo Asistencial para la atención de la drogadependencia. . Manifiesta que dirige su pretensión contra dicho Estado local, por no haber suministrado la pertinente documentación en tiempo opor. tuno, a pesar de las reiteradas intimaciones efectuadas y haber ope. rado la caducidad de las obligaciones a su cargo. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 162 vuelta. 1198 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 -Il- Ante todo corresponde advertir que, según se desprende de la cláu- sula Décimocuarta del convenio sobre el que versa esta demanda, obrante a fs. 13/14, las partes acordaron "...voluntaria y expresamen- te someter el conocimiento de cualquier conflicto en cuanto al cum- plimi~nto o interpretación de las Cláusulas del presente Convenio, a la competencia y decisión de los Tribunales de la Capital Federal, con renuncia formal a cualquier otro fuero ojurisdicción ...'), En consecuencia, la cuestión a resolver consiste en determinar si la competencia originaria de la Corte que, prima facie, corresponde- ría en el sub lite por ser el Estado Nacional quien demanda a una Provincia, en los términos de la doctrina de Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551, entre otros, puede ser prorrogada, tal como se pactó en el Convenio ut supra citado. Al respecto, es del caso señalar que el Tribunal, a partir de la sentencia dictada in re: F.280.XXIlI "Flores, Feliciano Reinaldo y otra cl Buenos Aires, Provincia de sI cobro de pesos", del 29 de septiembre de 1992, publicada en Fallos: 315:2157, admitió la posibilidad de que los Estados provinciales puedan prorrogar la competencia originaria de la Corte a favor de los tribunales inferiores de la Nación, cuando dicha jurisdicción originaria corresponde ratione personae, constitu- yendo sólo una prerrogativa de la provincia y, como tal, por principio renunciable. En consecuencia, es mi parecer que, al no presentarse en autos razones institucionales o federales que lo impidan, la prórroga en fa- vor de los tribunales ordinarios de primer grado capitalinos conveni- da por las partes sería admisible (confr. dictámenes de este Ministe- rio Público in re: C.1414.XXXI "Cintelba S.A. d Formosa, Provincia de sI ordinario", del 29 de noviembre de 1995 y Comp.259.XXXIV':Ins- tituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario d Estado de la Provincia de Corrientes y otro", del 2 de junio de 1998 -Fa- llos: 321:2170-, cuyos fundamentos fueron compartidos por V.E. en las sentencias del 8 de agosto de 1996 y 13 de agosto de 1998, esta última publicada en Fallos: 321:2170). Por ello, opino que la presente causa es ajena a la instancia origi- naria del Tribunal y no debe tramitar ante sus estrados. Buenos Ai- res, 20 de marzo de 2000. Maria Graciela Reiriz. DE JUSTICIA DE LA NACION 323