Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte,
16/05/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 378
ID: fallos_378_216
Keywords / Subjects
BANCO
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
SOCIEDAD
Cited Norms
ley 21.799
ley 24.241
ley 23.548
ley 24.347
ley 48
decreto 1120/94
resolución 9
Fallos: 297:368
Fallos: 308:2054
Fallos: 312:475
Fallos: 318:30
Fallos: 311:879
Fallos: 311:1597
Fallos: 180:87
Fallos: 147:149
Fallos: 178:278
Fallos: 248:365
Fallos: 159:69
Fallos: 321:542
Fallos: 12:134
Fallos: 308:84
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte,
por lo que brevitatis causae cabe remitirse, en lo pertinente, a lo dic-
taminado por la Procuradora Fiscal y a los precedentes del Tribunal
que allí se citan.
1206
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
323
Por ello, y de conformidad, en lo pertinente,
con lo dictaminado
por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la competen-
cia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifí-
quese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
NACION ADMINISTRADORA
DE FONDOS
DE JUBILACIONES
y PENSIONES
S.A.
v. PROVINCIA
DE CATAMARCA
EXCEPCIONES:
Clases.
Incompetencia.
La excepción de incompetencia sólo puede oponerse como de previo y espe-
cial pronunciamiento
en el plazo respectivo (art. 346, primero y segundo
párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Generalidades.
Si bien la declaración de falta de aptitud para entender
en la instancia
originaria es procedente en cualquier estado de la litis, tal facultad no exi-
me de la obligación de articular las excepciones previas en el tiempo opor~
tuno, ya que el Código Procesal ha fijado etapas preclusivas para su deduc~
ción y lo exceptuado en el segundo párrafo de su art. 352 es la declaración
de oficio de la incompetencia.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por las personas.
Na-
ción.
A los fines de la determinación del tribunal competente, corresponde consi~
derar como una "entidad nacional" a la administradora
de fondos de jubila-
ciones y pensiones, si el Banco de la Nación Argentina -que goza del fuero
federal-
es titular
del 99,996 % de las acciones de la sociedad, cuya crea-
ción obedeció a un mandato legal, y la ley 21.799 incluye dentro del "objeto
primordial" del banco la administración
de los referidos fondos.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
1207
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
Cuando están en juego prerrogativas jurisdiccionales
solamente concilia-
bles en la instancia originaria de la Corte Suprema, carece de relevancia el
carácter (local o federal) del debate y la cuestión de la vecindad de las par-
tes.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Generalidades.
En tanto la competencia originaria de la Corte Suprema, que proviene de la
Constitución, no puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos
exigidos por leyes locales, resulta intrascendente
que no se hubieran ago-
tado los trámites administrativos previstos en la legislación provincial.
ACCION DECLARATIVA
DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Procede la vía del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción si se está frente a una solicitud -procedencia de gravar las sumas que
la administradora
de fondos de jubilaciones y pensiones percibe de sus afio
liados al solo efecto de su transferencia
a las aseguradoras-
que no tiene
carácter
meramente
consultivo ni importa una indagación simplemente
especulativa, sino que responde a un "caso" y busca precaver los efectos de
un acto concreto al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen consti-
tucional federal y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en
conflicto.
ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES.
Las sumas destinadas al pago del seguro que garantiza el financiamiento
de las obligaciones establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios de
la administradora,
sólo representan un ingreso para la compañía asegura-
dora, pero no para la A.F.J.P., que actúa -por imposición de la ley 24.241-
como una suerte de intermediario
entre los afiliados y beneficiarios -de
cuyas cuentas de capitalización dehita esos importes y sobre quienes recae
el costo de la póliza- y la aseguradora a la que destina los fondos.
IMPUESTO:
Facultades
Impositivas
de la Nación, provincias
y municipalidades.
No hay una verdadera colisión entre el arto 116de la ley 24.241 y el arto 158
del Código Tributario de la Provincia de eatamarca,
ya que éste define
comobase imponible al monto total de los ingresos brutos devengados en el
período fiscal de las actividades gravadas, mientras que la "parte de las
comisiones" a la que se refiere la norma nacional no constituye un ingreso
de la A.F.J.P. derivado de su actividad.
1208
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
323
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Reso-
luciones administrativas.
Es inconstitucional
-en tanto lesiona el principio de supremacía legal del
arto 31 de la Constitución Nacional-
la resolución de la Administración
General de Rentas y Registro Territorial de la Provincia
de eatamarea en
cuanto pretende incluir en la base del cálculo del impuesto a los ingresos
brutos a la parte de la comisión prevista en el arto 116, segundo párrafo, de
la ley 24.241.
FALLO DE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Nación Administradora de Fondos de Jubilacio-
nes y Pensiones S.A. el Catamarca, Provincia de si acción declarati-
va", de los que
Resulta:
I) A fs. 91/114 se presenta Nación Administradora
de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones S.A. (en adelante: Nación A.F.J.P.) e inter-
pone acción meramente
declarativa
en los términos del arto 322 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de
Catamarca, a fin de que se despeje la incertidumbre existente respec-
to de la procedencia de gravar con el impuesto a los ingresos brutos
las sumas que su parte percibe de sus afiliados -al solo efecto de su
transferencia
a las compañías
aseguradoras
pertinentes-
en concep-
to de primas del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento. Pide
que se declare la improcedencia de la tributación sobre esos ingresos
y la consiguiente invalidez constitucional de la resolución 9/97 de la
Administración
General de Rentas y Registro Territorial de la pro-
vincia
demandada,
que incluye
a dichos importes
en la base imponi-
ble del gravamen.
Dice que Nación A.F.J.P. fue creada en cumplimiento de lo dis-
puesto por el arto 40 de la ley 24.241, según el cual el Banco de la
Nación Argentina debía constituir una administradora
de fondos de
jubilaciones y pensiones. Su parte funciona en la forma establecida
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
1209
por dicho cuerpo legal y tiene derecho a percibir una comisión, que
constituye su único ingreso por cuenta de sus afiliados y beneficia-
rios (art. 67). Por otra parte, la misma ley obliga a las administrado-
ras a contratar un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento con
compañías aseguradoras
que reúnan ciertos requisítos (art. 99), las
cuales tienen derecho a percibir una prima. Señala que según el arto
116,la parte de la comisión destinada a solventar esa prima "no cons-
tituirá retribución para la administradora a los efectos impositivos".
Explica que el 8 de abril de 1997 la Administración General de
Rentas provincial efectuó una liquidación en la que se reajustaba
el
importe integrado por Nación A.F.J.P. en concepto de impuesto a los
ingresos brutos a causa de la inclusión en el monto imponible de las
comisiones por seguro colectivo, que su parte percibe al solo efecto de
su traspaso a las compañías aseguradoras. El 29 de abril contestó la
vista de esa liquidación oponiéndose al reajuste. No obstante ello, el
fisco provincial-mediante
la referida resolución 9/97 del 14 de mayo
de 1997- efectuó una determinación de oficiode la supuesta deuda y
le impuso una multa por falta de pago. Contra este acto, su parte
interpuso un recurso de apelación para ante el Ministerio de Hacien-
da y Finanzas que fue formalmente concedido y en el cual aún no ha
recaído decisión.
Argumenta acerca de las razones que, a sujuicio, suscitan la com-
petencia originaria de este Tribunal en razón de las personas -por ser
parte una entidad nacional y una provincia- y de la materia en deba-
te, a la que asigna naturaleza federal.
También discurre respecto de la procedencia formal de la vía ele-
gida y aduce que existe una verdadera falta de certeza provocada por
un obrar administrativo
que violenta la ley federal que debe ser des-
pejada por este Tribunal. Añade que existe un peligro grave, pues su
parte podría verse obligada a abonar la suma por la que se la intima,
además de quedar sujeta arbitrariamente
a un régimen que no le es
aplicable. Asimismo, puntualiza que no existe otra vía legal que per-
mita poner fin a esta situación de manera inmediata.
Sostiene que la ley federal 24.241 es terminante al excluir de gra-
vámenes a los ingresos brutos a la comisión por seguro de invalidez y
fallecimiento que Nación A.F.J.P. percibe en forma meramente
ins-
trumental.
Ello es así pues tal comisión no constituye un ingreso bru-
to, ya que no representa una remuneración o retribución para la ad-
1210
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
ministradora. Añade que cualquiera que sea la interpretación
que se
otorgue a la ley tributaria
local -cuestión ajena al sub lite- no debe
admitirse una postura que violente el ordenamiento federal (art. 31
de la Constitución Nacional).
Aduce que la resolución 9/97 asimila los ingresos por comisiones a
cualquier otro ingreso, y los pagos por tal concepto, a cualquier otro
egreso. Ello resulta inadmisible, pues de la mera lectura del arto 116
de la ley 24.241 se desprende que laA.F.J.P. percibe sumas de dinero
por -al menos- dos conceptos y que uno de ellos (la parte que será
entregada a la aseguradora) no constituye remuneración y no se en-
cuentra gravado con el impuesto mencionado. Puntualiza que el úni-
cotributo vigente-al momento de la sanción de esa norma que tomaba
comobase imponible la "retribución" de las A.F.J.P. era -y sigue sien-
do- el impuesto a los ingresos brutos, tanto a
... (truncated text, 43926 total characters)