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Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte,

16/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 378 ID: fallos_378_216

Keywords / Subjects

BANCO COMPETENCIA INCONSTITUCIONALIDAD SOCIEDAD

Cited Norms

ley 21.799 ley 24.241 ley 23.548 ley 24.347 ley 48 decreto 1120/94 resolución 9 Fallos: 297:368 Fallos: 308:2054 Fallos: 312:475 Fallos: 318:30 Fallos: 311:879 Fallos: 311:1597 Fallos: 180:87 Fallos: 147:149 Fallos: 178:278 Fallos: 248:365 Fallos: 159:69 Fallos: 321:542 Fallos: 12:134 Fallos: 308:84

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de mayo de 2000. Autos y Vistos; Considerando: Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte, por lo que brevitatis causae cabe remitirse, en lo pertinente, a lo dic- taminado por la Procuradora Fiscal y a los precedentes del Tribunal que allí se citan. 1206 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, y de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la competen- cia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifí- quese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES y PENSIONES S.A. v. PROVINCIA DE CATAMARCA EXCEPCIONES: Clases. Incompetencia. La excepción de incompetencia sólo puede oponerse como de previo y espe- cial pronunciamiento en el plazo respectivo (art. 346, primero y segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Generalidades. Si bien la declaración de falta de aptitud para entender en la instancia originaria es procedente en cualquier estado de la litis, tal facultad no exi- me de la obligación de articular las excepciones previas en el tiempo opor~ tuno, ya que el Código Procesal ha fijado etapas preclusivas para su deduc~ ción y lo exceptuado en el segundo párrafo de su art. 352 es la declaración de oficio de la incompetencia. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Na- ción. A los fines de la determinación del tribunal competente, corresponde consi~ derar como una "entidad nacional" a la administradora de fondos de jubila- ciones y pensiones, si el Banco de la Nación Argentina -que goza del fuero federal- es titular del 99,996 % de las acciones de la sociedad, cuya crea- ción obedeció a un mandato legal, y la ley 21.799 incluye dentro del "objeto primordial" del banco la administración de los referidos fondos. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1207 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Cuando están en juego prerrogativas jurisdiccionales solamente concilia- bles en la instancia originaria de la Corte Suprema, carece de relevancia el carácter (local o federal) del debate y la cuestión de la vecindad de las par- tes. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Generalidades. En tanto la competencia originaria de la Corte Suprema, que proviene de la Constitución, no puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos exigidos por leyes locales, resulta intrascendente que no se hubieran ago- tado los trámites administrativos previstos en la legislación provincial. ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. Procede la vía del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción si se está frente a una solicitud -procedencia de gravar las sumas que la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones percibe de sus afio liados al solo efecto de su transferencia a las aseguradoras- que no tiene carácter meramente consultivo ni importa una indagación simplemente especulativa, sino que responde a un "caso" y busca precaver los efectos de un acto concreto al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen consti- tucional federal y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto. ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES. Las sumas destinadas al pago del seguro que garantiza el financiamiento de las obligaciones establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios de la administradora, sólo representan un ingreso para la compañía asegura- dora, pero no para la A.F.J.P., que actúa -por imposición de la ley 24.241- como una suerte de intermediario entre los afiliados y beneficiarios -de cuyas cuentas de capitalización dehita esos importes y sobre quienes recae el costo de la póliza- y la aseguradora a la que destina los fondos. IMPUESTO: Facultades Impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. No hay una verdadera colisión entre el arto 116de la ley 24.241 y el arto 158 del Código Tributario de la Provincia de eatamarca, ya que éste define comobase imponible al monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas, mientras que la "parte de las comisiones" a la que se refiere la norma nacional no constituye un ingreso de la A.F.J.P. derivado de su actividad. 1208 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Reso- luciones administrativas. Es inconstitucional -en tanto lesiona el principio de supremacía legal del arto 31 de la Constitución Nacional- la resolución de la Administración General de Rentas y Registro Territorial de la Provincia de eatamarea en cuanto pretende incluir en la base del cálculo del impuesto a los ingresos brutos a la parte de la comisión prevista en el arto 116, segundo párrafo, de la ley 24.241. FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Nación Administradora de Fondos de Jubilacio- nes y Pensiones S.A. el Catamarca, Provincia de si acción declarati- va", de los que Resulta: I) A fs. 91/114 se presenta Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. (en adelante: Nación A.F.J.P.) e inter- pone acción meramente declarativa en los términos del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Catamarca, a fin de que se despeje la incertidumbre existente respec- to de la procedencia de gravar con el impuesto a los ingresos brutos las sumas que su parte percibe de sus afiliados -al solo efecto de su transferencia a las compañías aseguradoras pertinentes- en concep- to de primas del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento. Pide que se declare la improcedencia de la tributación sobre esos ingresos y la consiguiente invalidez constitucional de la resolución 9/97 de la Administración General de Rentas y Registro Territorial de la pro- vincia demandada, que incluye a dichos importes en la base imponi- ble del gravamen. Dice que Nación A.F.J.P. fue creada en cumplimiento de lo dis- puesto por el arto 40 de la ley 24.241, según el cual el Banco de la Nación Argentina debía constituir una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones. Su parte funciona en la forma establecida DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1209 por dicho cuerpo legal y tiene derecho a percibir una comisión, que constituye su único ingreso por cuenta de sus afiliados y beneficia- rios (art. 67). Por otra parte, la misma ley obliga a las administrado- ras a contratar un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento con compañías aseguradoras que reúnan ciertos requisítos (art. 99), las cuales tienen derecho a percibir una prima. Señala que según el arto 116,la parte de la comisión destinada a solventar esa prima "no cons- tituirá retribución para la administradora a los efectos impositivos". Explica que el 8 de abril de 1997 la Administración General de Rentas provincial efectuó una liquidación en la que se reajustaba el importe integrado por Nación A.F.J.P. en concepto de impuesto a los ingresos brutos a causa de la inclusión en el monto imponible de las comisiones por seguro colectivo, que su parte percibe al solo efecto de su traspaso a las compañías aseguradoras. El 29 de abril contestó la vista de esa liquidación oponiéndose al reajuste. No obstante ello, el fisco provincial-mediante la referida resolución 9/97 del 14 de mayo de 1997- efectuó una determinación de oficiode la supuesta deuda y le impuso una multa por falta de pago. Contra este acto, su parte interpuso un recurso de apelación para ante el Ministerio de Hacien- da y Finanzas que fue formalmente concedido y en el cual aún no ha recaído decisión. Argumenta acerca de las razones que, a sujuicio, suscitan la com- petencia originaria de este Tribunal en razón de las personas -por ser parte una entidad nacional y una provincia- y de la materia en deba- te, a la que asigna naturaleza federal. También discurre respecto de la procedencia formal de la vía ele- gida y aduce que existe una verdadera falta de certeza provocada por un obrar administrativo que violenta la ley federal que debe ser des- pejada por este Tribunal. Añade que existe un peligro grave, pues su parte podría verse obligada a abonar la suma por la que se la intima, además de quedar sujeta arbitrariamente a un régimen que no le es aplicable. Asimismo, puntualiza que no existe otra vía legal que per- mita poner fin a esta situación de manera inmediata. Sostiene que la ley federal 24.241 es terminante al excluir de gra- vámenes a los ingresos brutos a la comisión por seguro de invalidez y fallecimiento que Nación A.F.J.P. percibe en forma meramente ins- trumental. Ello es así pues tal comisión no constituye un ingreso bru- to, ya que no representa una remuneración o retribución para la ad- 1210 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 ministradora. Añade que cualquiera que sea la interpretación que se otorgue a la ley tributaria local -cuestión ajena al sub lite- no debe admitirse una postura que violente el ordenamiento federal (art. 31 de la Constitución Nacional). Aduce que la resolución 9/97 asimila los ingresos por comisiones a cualquier otro ingreso, y los pagos por tal concepto, a cualquier otro egreso. Ello resulta inadmisible, pues de la mera lectura del arto 116 de la ley 24.241 se desprende que laA.F.J.P. percibe sumas de dinero por -al menos- dos conceptos y que uno de ellos (la parte que será entregada a la aseguradora) no constituye remuneración y no se en- cuentra gravado con el impuesto mencionado. Puntualiza que el úni- cotributo vigente-al momento de la sanción de esa norma que tomaba comobase imponible la "retribución" de las A.F.J.P. era -y sigue sien- do- el impuesto a los ingresos brutos, tanto a

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