Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rodríguez, José Gabino d Administración Nacional de la Segu- ridad Social
16/05/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_218
Jueces
Nazareno
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JUBILACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 18.037
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Rodríguez, José Gabino d Administración Nacional de la Segu-
ridad Social", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala II de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que confirmó la decisión administrati-
va que había denegado el beneficio de jubilación por invalidez en ra-
zón de que el actor no alcanzaba el grado de incapacidad exigido por
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el arto 33 de la ley 18.037, el titular dedujo el recurso extraordinario
cuyo rechazo motiva la presente queja.
2º) Que aun cuando los agravios del recurrente
se vinculan con
cuestiones de hecho y prueba, ajenas -como regla y por su naturale-
za- a la vía de excepción intentada, ello no resulta óbice para habili-
tar la instancia federal cuando lo decidido se aparta de los hechos
comprobados de la causa, no pondera debidamente los aspectos que la
norma aplicable imponía valorar para establecer el derecho de la ac-
tora al amparo previsional y desatiende los fines tuitivos de la legisla-
ción que rige en la materia.
3º) Que ello es así pues la alzada fundó su fallo en lo dictaminado
por el Cuerpo Médico Forense que, no obstante adjudicar al titular un
porcentaje de incapacidad del 74,8 % al momento del examen -por pa-
decer un cuadro de diabetes complicada conuna retinopatía, hiperten-
sión arterial y amputación del miembro inferior izquierdo en 1994-, le
asignó un 30 % de minusvalía al22 dejulio de 1988 (cese de servicios)
y un 35 % al mes de agosto de 1993 (art. 43, ley 18.037). Asimismo,
consideró que el escaso porcentaje de incapacidad que presentaba
el
actor impedía efectuar una interpretación
amplia de la normativa
aplicable, pese a que los médicos forenses habían puesto de manifies-
to la "dificultad" de aquél para desempeñar sus tareas habituales de
albañil a la última de las fechas referidas.
4º) Que el Tribunal
advierte que el Cuerpo Médico Forense no
habló de "dificultad" -como señaló la alzada- sino que informó que
en el año 1993 el titular
no podía haber realizado el mencionado
trabajo ya que estaba en curso su enfermedad arterial,
al tiempo
que dictaminó que la índole de la intervención quirúrgica que se le
había efectuado en el año 1990, contraindicaría
la realización de ta-
reas con esfuerzo como las de albañil, por lo que concluyó que al mes
de "agosto de 1993 estaba incapacitado para este tipo de trabajos"
(fs. 122/123).
5º) Que el arto 33 de la ley 18.037 imponía a la cámara el deber de
apreciar razonablemente la posibilidad de sustituir la actividad habi-
tual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales
teniendo en cuenta su edad (60 años, al mes de agosto de 1993), la
especialización en las tareas desempeñadas (conf. certificaciones de
servicios y remuneraciones y de cese de fs. 4/6 y 19/20) Ylas conclu-
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FALLOS
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siones del dictamen referido respecto del grado y naturaleza
de la
invalidez, circunstancias
que dan cuenta de que el interesado estaba
incapacitado en los términos exigidos por la ley de fondo a la fecha
jurídicamente
relevante.
6º) Que lo expresado pone de manifiesto el nexo directo e inme-
diato entre lo decidido y las garantías
constitucionales
que se invo-
can como vulneradas,
por lo que corresponde descalificar el pronun-
ciamiento apelado que no constituye derivación razonada del dere-
cho vigente con referencia
a las particulares
circunstancias
de la
causa.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia de la cámara. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo
a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remíta-
se.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación) .
. . Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución
de los autos principales, archívese.
JULIO
S. NAZARENO.
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CENTRAL PUERTO S.A.
v. SECRETARIA
DE ENERGlA N. -RESOL.
259/94-
(RESOL. 16/93 E.N.R.E.).
COSTAS:
Resultado
del litigio.
Si bien en la sentencia se rechazó la pretensión de la aetora por considerar-
se que no era excusable la inadvertencia en que había incurrido sobre la
diferencia entre el valor base fijado expresamente para el fuel oil y el que
resulta de aplicar una de las fórmulas previstas en el contrato, deben impo-
nerse las costas en el orden causado, pues el Estado no formuló su propues-
ta de licitación con absoluta precisión.
COSTAS:
Derecho para
litigar.
Corresponde imponer las costas en el orden causado en el caso en que si
bien la falta de coherencia entre el valor dado y la fórmula de ajuste -con
trascendencia en los resultados de la facturación- es directamente imputa-
ble al Estado, fue ineficaz para admitir el planteo de la empresa, pero tuvo
relevancia suficiente para inducirla a promover el pleito por creerse con
mejor derecho para litigar.