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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rodríguez, José Gabino d Administración Nacional de la Segu- ridad Social

16/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_218

Jueces

Nazareno Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JUBILACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 18.037

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rodríguez, José Gabino d Administración Nacional de la Segu- ridad Social", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la decisión administrati- va que había denegado el beneficio de jubilación por invalidez en ra- zón de que el actor no alcanzaba el grado de incapacidad exigido por DE JUSTICIA DE LA NACION' 323 1227 el arto 33 de la ley 18.037, el titular dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja. 2º) Que aun cuando los agravios del recurrente se vinculan con cuestiones de hecho y prueba, ajenas -como regla y por su naturale- za- a la vía de excepción intentada, ello no resulta óbice para habili- tar la instancia federal cuando lo decidido se aparta de los hechos comprobados de la causa, no pondera debidamente los aspectos que la norma aplicable imponía valorar para establecer el derecho de la ac- tora al amparo previsional y desatiende los fines tuitivos de la legisla- ción que rige en la materia. 3º) Que ello es así pues la alzada fundó su fallo en lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense que, no obstante adjudicar al titular un porcentaje de incapacidad del 74,8 % al momento del examen -por pa- decer un cuadro de diabetes complicada conuna retinopatía, hiperten- sión arterial y amputación del miembro inferior izquierdo en 1994-, le asignó un 30 % de minusvalía al22 dejulio de 1988 (cese de servicios) y un 35 % al mes de agosto de 1993 (art. 43, ley 18.037). Asimismo, consideró que el escaso porcentaje de incapacidad que presentaba el actor impedía efectuar una interpretación amplia de la normativa aplicable, pese a que los médicos forenses habían puesto de manifies- to la "dificultad" de aquél para desempeñar sus tareas habituales de albañil a la última de las fechas referidas. 4º) Que el Tribunal advierte que el Cuerpo Médico Forense no habló de "dificultad" -como señaló la alzada- sino que informó que en el año 1993 el titular no podía haber realizado el mencionado trabajo ya que estaba en curso su enfermedad arterial, al tiempo que dictaminó que la índole de la intervención quirúrgica que se le había efectuado en el año 1990, contraindicaría la realización de ta- reas con esfuerzo como las de albañil, por lo que concluyó que al mes de "agosto de 1993 estaba incapacitado para este tipo de trabajos" (fs. 122/123). 5º) Que el arto 33 de la ley 18.037 imponía a la cámara el deber de apreciar razonablemente la posibilidad de sustituir la actividad habi- tual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales teniendo en cuenta su edad (60 años, al mes de agosto de 1993), la especialización en las tareas desempeñadas (conf. certificaciones de servicios y remuneraciones y de cese de fs. 4/6 y 19/20) Ylas conclu- 1228 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 siones del dictamen referido respecto del grado y naturaleza de la invalidez, circunstancias que dan cuenta de que el interesado estaba incapacitado en los términos exigidos por la ley de fondo a la fecha jurídicamente relevante. 6º) Que lo expresado pone de manifiesto el nexo directo e inme- diato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invo- can como vulneradas, por lo que corresponde descalificar el pronun- ciamiento apelado que no constituye derivación razonada del dere- cho vigente con referencia a las particulares circunstancias de la causa. Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de la cámara. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remíta- se. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación) . . . Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1229 CENTRAL PUERTO S.A. v. SECRETARIA DE ENERGlA N. -RESOL. 259/94- (RESOL. 16/93 E.N.R.E.). COSTAS: Resultado del litigio. Si bien en la sentencia se rechazó la pretensión de la aetora por considerar- se que no era excusable la inadvertencia en que había incurrido sobre la diferencia entre el valor base fijado expresamente para el fuel oil y el que resulta de aplicar una de las fórmulas previstas en el contrato, deben impo- nerse las costas en el orden causado, pues el Estado no formuló su propues- ta de licitación con absoluta precisión. COSTAS: Derecho para litigar. Corresponde imponer las costas en el orden causado en el caso en que si bien la falta de coherencia entre el valor dado y la fórmula de ajuste -con trascendencia en los resultados de la facturación- es directamente imputa- ble al Estado, fue ineficaz para admitir el planteo de la empresa, pero tuvo relevancia suficiente para inducirla a promover el pleito por creerse con mejor derecho para litigar.