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Desaci

23/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 378 ID: fallos_378_220

Keywords / Subjects

CONTRATO REVISIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 23.982 ley 1875. ley 48 decreto 1726/85 decreto 1096185 resolución 1360 Fallos: 312:389 Fallos: 300:993

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Desaci S.A. cl E.F.A. si contrato de obra pública". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que revocó la de primera instancia y rechazó con costas la demanda tendiente a obtener la aplicación de los decretos 1725/85, 1726185 y 2050/85 al contrato FA. 1397, las actoras interpusieron recurso ordinario que fue concedido. 2º) Que para arribar a la controvertida decisión, el a quo puso de relieve -tras señalar que el contrato no contiene previsión alguna res- pecto del reconocimiento desagregado de los mayores costos financie- ros- que las recurrentes no acreditaron, frente a la expresa negativa de la demandada, que los trabajos que dieron origen a la pretensión hubieran sido ejecutados a partir del 1º de junio de 1985 -según la previsión de los decretos 1726/85 (art. 5º) y 2050/85 (art. 4º)-, tal como exige el arto 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 3º) Que los apelantes se agravian en la medida en que la senten- cia desconoció, por un lado, que la existencia de la deuda fue reconoci- da por la demandada en el texto de diversas cartas suscriptas por sus autoridades -que en copia fueron acompañadas con el escrito inicial-, con los efectos propios de los arts. 718 y siguientes del Código Civil, y, por otro, que la prueba pericial contable sustenta suficientemente sus derechos, lo cual, en su criterio, traduce un excesivo e irrazonable rigor formal. 4º) Que el recurso es formalmente procedente, toda vez que se dirige contra la decisión definitiva pronunciada en una causa en la DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1235 que la Nación es parte indirectamente y el valor cuestionado en últi- mo término supera el mínimo previsto en el arto24, inc. 6Q, apartado a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución 1360/91 de esta Corte. 5') Que para sustentar el primero de sus agravios, las recurrentes invocan diversas notas intercambiadas entre Marubeni Corporation Sucursal Argentina y el demandado. Por nota del 27 de enero de 1986, el subgerente de Coordinación de Electrificación de Ferrocarriles Argentinos se dirigió a Marubeni a fin de poner en su conocimiento que las cartas remitidas por las "em- presas constructoras" -las aquí actoras- a la presidencia habían sido giradas a "los sectores competentes de la Empresa (E.F.A.l, de cuyo pronunciamiento se permanece en aguardo, para obrar en consecuen- cia" (Anexo X; confr. fs. 92). Empero, distintamente al razonamiento ~xtendidoen el recurso, esa redacción aleja a las demás consideraciones vertidas en dicho texto -tales como"el acogimiento al decreto 1726/85,que implica una modifi- cación del régimen contractual, exige de por sí la celebración de un pac- to reversa!... por 10 que oportunamente se los convocaría al efecto" y "teniendo en cuenta que... corresponde a la contratista facturar los cré- ditos pertinentes como resultado de la aplicación de dicha normativa, quédase en aguardo de vuestra facturación al respecto"- de cualquier supuesto de reconocimiento alguno, expreso o tácito, de la deuda recla- mada, ya que sólo tradujeron manifestaciones a título meramente hi- potético de un organismo que admitió su incompetencia para entender y decidir en el asunto, por lo que no constituyen una exteriorización inequívoca de la voluntad en los términos del arto 721 del Código Civil. Idéntica reflexión merecen las cartas restantes. Mediante la que lleva fecha 17/4/86, el gerente de' Coordinación de Electrificación de E.F.A. hizo saber a Marubeni que "deberá dejar expresamente aclara- do si asume o no los reclamos sustentados por sus subcontratistas ..." y que "complementariamente, se estimará de Uds. anticipar, en for- ma pormenorizada, el sistema que adoptarían, a nivel de facturacio- nes a presentar, con el objeto de efectivizar lo reclamado" (Anexo XII; confr. fs. 95). Por la otra, de junio de 1986, el mismo funcionario co- municó a Marubeni que "el acogimiento en tiempo y forma por parte de esa firma, al régimen de los decretos invocados, presenta aspectos jurídicos de no fácil resolución, desde el momento que el asunto fuera 1236 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 iniciado por las empresas constructoras, sin un oportuno refrenda- miento de vuestra parte, como titulares del contrato del epígrafe"; que "...al no existir vinculación directa entre Ferrocarriles Argenti- nos y las empresas constructoras, según expresas disposiciones del arto 3º del contrato y 52 del Reglamento General de Contrataciones, ello le inhibe de entablar con las mismas, negociaciones que impli- quen modificaciones al contrato, como es el caso de los decretos que nos ocupan"; y que "Lo expuesto torna improcedente la intimación que se dirigiera a la presidencia ..." (Anexo XVII; confr. fs. 100). Tampoco a esta correspondencia puede asignársele el sentido in- terpretativo que las apelantes pretenden. Allí el demandado parece haber planteado, frente a la pretensión, un óbice preliminar, de tipo formal, como es la legitimación para solicitar los beneficios de los re- feridos decretos, lo que no puede descartar, ni remotamente, una pos- terior discusión sobre la procedencia sustancial de los reclamos, ni, mucho menos, importar un reconocimiento tácito de la deuda. Por otra parte, la inteligencia que de las notas transcriptas propo- nen las apelantes -forzada, habida cuenta de que, como se dejó senta- do, no hubo reconocimiento de la deuda perseguida-, llevaria a que el Estado se hallara imposibilitado de mejorar en la instancia judicial los fundamentos desarrollados en sede administrativa y explayar los que -poco importa su motivo- allí se hubieran omitido, atribución que hace inexorablemente a una buena defensa enjuicio de sus inte- reses, que, en definitiva, atañen a toda la comunidad. 6º) Que el segundo de los agravios también debe ser desestimado. Al aclarar la respuesta dada a la décima pregunta del cuestionario formulado por la parte actora (confr.fs. 424 vta.l425), el perito conta- dor Casalderrey informó (conn-.fs. 448/452 vta.) que tras seleccionar una muestra de las facturas cuyos números se acompañaron a la de- manda (ver fs. 125/132), pudo verificar que "las actoras presentaron a Ferrocarriles Argentinos sus facturas por las certificaciones de obra realizadas y ésta los abonó aplicando el coeficiente de desagio del ar- tículo 4º del decreto 1096185". Explicó que dichas facturas se elabora- ron en función de la metodología prevista en las disposiciones de los decretos 1725/85, 1726/85 Y2050/85 y de la resolución conjunta 1004 Ministerio de Economía y 303 Ministerio de Obras y Servicios Públi- cos, y que obtenidas las sumas que las recurrentes consideran que deberían haber cobrado se les restó las efectivamente percibidas. Con esos datos, aquéllas confeccionaron la columna "diferencias reclamadas" DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1237 contenida en el anexo XXII, que recoge cantidades expresadas a valores históricos, es decir, a la fecha de cada vencimiento señalado en él. Es cierto que tanto los decretos cuanto la resolución conjunta re- fieren explícitamente a las certificaciones de trabajos realizados con posterioridad al 1º de junio de 1985 y que el experto estimó que las facturas habían sido "bien confeccionadas". Pero no se advierte, a par- tir de tales extremos, la prueba acabada de la existencia del sustrato fáctico de las normas citadas. El informe pericial no da certeza de que las facturas examinadas por muestreo -correlativas, según se dice, de los números detallados en el anexo XXII, adjuntado al escrito de ini- cio-, correspondan a diferentes trabajos realizados -en cumplimiento del contrato 1397- después del 1º de junio de 1985. Las singularidades expuestas restan eficacia probatoria a los medios examinados. En resumen, las actoras no asumieron diligentemente la carga de acreditar los hechos invocados, que por imperativo legal les co- rresponde (art. 377 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación), pese a que tuvieron a su alcance los instrumentos indispensables para hacerlo. Al menos, ningún impedimento fue alegado en ese sentido. 7º) Que del conjunto de antecedentes reseñados no puede sino derivarse, entonces, que el razonamiento del a qua se ajustó, pruden- temente, a las constancias incorporadas a la causa, por lo que mal puede alegarse un injustificado rigor formal en su apreciación. Por ello, se declara procedente el recurso y se confirma la senten- cia. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de pri- 1238 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 mera instancia, rechazó la demanda deducida con apoyo en los decre- tos 1725/85, 1726/85 y 2050/85. Contra dicho pronunciamiento la par- te actora dedujo el recurso ordinario de apelación (fs. 736), que fue concedido a fs. 737. El memorial de agravios corre a fs. 770/780 y fue respondido por la contraria a fs. 783/789. 2Q) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se dirige contra la decisión definitiva pronunciada en una causa en que la Nación es parte indirectamente y el valor cuestionado en último término supera el mínimo previsto en el arto 24, inc. 6, apar- tado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y la resolución 1360/91 de esta Corte. 3Q) Que el tribunal a quo fundó su decisión desestimatoria de la pretensión en que la actora no había acompañado las correspondien- tes certificaciones, ni demostrado que los trabajos fueron ejecutados con posterioridad al 1Q de junio de 1985. 4Q) Que del examen de las comunicaciones (fs. 175/190

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