Gauna, Jorge Raúl; Roberto Patricio Recalde; Juana Rosa Díaz; Héctor Ignacio Garrido y Alfredo Meana el Estado de la Provincia de Corrientes sI prescripción adquisitiva
23/05/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 378
ID: fallos_378_221
Keywords / Subjects
IMPUESTO
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
DOMINIO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Gauna, Jorge Raúl; Roberto Patricio Recalde;
Juana Rosa Díaz; Héctor Ignacio Garrido y Alfredo Meana el Estado
de la Provincia de Corrientes sI prescripción adquisitiva".
Considerando:
1Q) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Co-
rrientes desestimó la apelación extraordinaria
local deducida por la
actora contra la sentencia que había rechazado la demanda de usuca-
pión por entender que los decretos 4324/65, 4439/65 Y2395/66 afecta-
ron el inmueble que se pretendía adquirir al uso y goce común, otor-
gándole la calidad de imprescriptible, por razones de orden público.
Contra tal pronunciamiento
se interpuso el recurso extraordinario
concedido a fs. 246.
2
Q
) Que para así decidir, el tribunal consideró que la declaración
de imprescriptible
de un bien -condición ineludible e inseparable
de
su afectación al uso y goce común- obedecía a razones de orden públi-
co y que la cámara "simplemente
actuó el iura novit curia en una
temática que era, según vimos, de su poder deber controlar de oficio".
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SUPREMA
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30) Que si bien los agravios del apelante remiten al examen de
cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, corresponde ha-
cer excepción a tal principio cuando, como en el caso, el tribunal ha
prescindido de considerar cuestiones oportunamente
alegadas por
la actora y, prima
facie, conducentes para la correcta solución del
litigio.
40) Que, en efecto, el tribunal omitió examinar los agravios del
actor dirigidos a demostrar -con sustento en las constancias de la
causa- que el bien que se pretendía usucapir pertenecía al dominio
privado del Estado provincial y no al dominio público, distinción que
en el caso se tornaba necesaria a efectos de determinar la posibilidad
de que aquél pudiera ser adquirido por prescripción.
50) Que, lejos de analizar tal cuestión, los jueces de la causa se
limitaron a efectuar una ponderación global de las normas invocadas
por la demandada para expropiar en la ex zona de los arroyos Poncho
Verde y Manantiales, sin analizar las pruebas aportadas respecto de
la manzana 133, lotes 8, 9 y fracción del número 10 objeto del pleito
-cuya posesión invocó la actora-, demostrativas
de que dicho inmue-
ble nunca había sido afectado al uso y goce común.
6°) Que, en tal sentido, el tribunal omitió toda ponderación de la
prueba documental, testifical y la inspección ocular realizada por el
juzgado, que acreditaba fehacientemente que la familia Gauna y sus
descendientes vivieron por más de cincuenta años en el bien que se
pretende usucapir, efectuaron mejoras, pagaron servicios e impuestos
sin que nunca hubieran sido turbados o molestados en su posesión, ni
realizado sobre el terreno obras públicas, fuentes, avenidas, o cual-
quier otra obra efectivamente librada al uso público.
7°) Que, en consecuencia, frente a las probanzas que acreditan
que el Estado provincial no detenta la posesión del bien en forma
efectiva y actual, la sola afirmación de que la declaración de impres-
criptibilidad de un bien, condición ineludible e inseparable de su afec-
tación al uso y goce común, obedece a razones de orden público, apa-
rece como una afirmación dogmática que desatiende las constancias
de la causa y los planteas de índole jurídica oportunamente
propues-
tos y conducentes para gravitar en la decisión del caso.
8°)Que, en tales condiciones, lo decidido afecta de manera directa
e inmediata
las garantías constitucionales
invocadas, por lo que co-
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DE LA. NACION
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rresponde descalificar la sentencia cuestionada con arreglo a la doc-
trina de la arbitrariedad.
Por ello, y lo dictaminado en forma concordante por el señor Pro-
.. curador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento.
Notifiquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
~
CARLOS
S.
FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO
V ÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Autos y Vístos:
De conformidad con el dictamen del señor Procurador General,
cuyos términos se dan por reproducidos brevitatis causae, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
apelada, sin que esta decisión signifique abrir júicio sobre la cuestión
de fondo debatida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
(art. 16, primera parte, de la ley 48). Notifíquese y remítase.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
FRANCISCO
JOSE
MAGI v. MARCELO
ZUCCARDI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
La total falta de mención de alguno de los supuestos contemplados en los
in cs. 1º, 2º Y 32 del arto 14 de la ley 48 y lo expresado en cuanto a que la
cuestión versa sobre la aplicación de normas procesales, revelan que el
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a qua entendió
conceder el recurso extraordinario
a la luz de la doctrina de
la Corte sobre arbitrariedad
de las sentencias.
RECURSO
EXTRAORDINARIO,
Trámite.
Si bien es la Corte. exclusivamente
la que debe decidir si existe o no el
supuesto de arbitrariedad de las sentencias, esto no releva a los órganos
judiciales de resolver circunstanciadamente
si la apelación federal, prima
facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la
invocación
de un caso excepcional,
ya que de lo contrario, el Tribunal debe.
ría admitir que su jurisdicción
extraordinaria
se viese, en principio,
habili-
tada o denegada
sin razones que avalen uno u otro resultado,
lo cual irroga
un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado ser.
vicio de justicia de la Corte.
RECURSO
EXTRAORDINARIO,
Trámite.
Corresponde declarar la nulidad de la concesión del recurso extraordinario
si sus términos sumamente genéricos evidencian que la corte provincial no
analizó circunstanciadamente
la apelación federal para poder efectuar la
valoración a que obliga la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias y tam.
poco fue categórica en cuanto a la existencia de "cuestión federal".