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Gauna, Jorge Raúl; Roberto Patricio Recalde; Juana Rosa Díaz; Héctor Ignacio Garrido y Alfredo Meana el Estado de la Provincia de Corrientes sI prescripción adquisitiva

23/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 378 ID: fallos_378_221

Keywords / Subjects

IMPUESTO APELACIÓN PRESCRIPCIÓN DOMINIO RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Gauna, Jorge Raúl; Roberto Patricio Recalde; Juana Rosa Díaz; Héctor Ignacio Garrido y Alfredo Meana el Estado de la Provincia de Corrientes sI prescripción adquisitiva". Considerando: 1Q) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Co- rrientes desestimó la apelación extraordinaria local deducida por la actora contra la sentencia que había rechazado la demanda de usuca- pión por entender que los decretos 4324/65, 4439/65 Y2395/66 afecta- ron el inmueble que se pretendía adquirir al uso y goce común, otor- gándole la calidad de imprescriptible, por razones de orden público. Contra tal pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario concedido a fs. 246. 2 Q ) Que para así decidir, el tribunal consideró que la declaración de imprescriptible de un bien -condición ineludible e inseparable de su afectación al uso y goce común- obedecía a razones de orden públi- co y que la cámara "simplemente actuó el iura novit curia en una temática que era, según vimos, de su poder deber controlar de oficio". 1246 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 30) Que si bien los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, corresponde ha- cer excepción a tal principio cuando, como en el caso, el tribunal ha prescindido de considerar cuestiones oportunamente alegadas por la actora y, prima facie, conducentes para la correcta solución del litigio. 40) Que, en efecto, el tribunal omitió examinar los agravios del actor dirigidos a demostrar -con sustento en las constancias de la causa- que el bien que se pretendía usucapir pertenecía al dominio privado del Estado provincial y no al dominio público, distinción que en el caso se tornaba necesaria a efectos de determinar la posibilidad de que aquél pudiera ser adquirido por prescripción. 50) Que, lejos de analizar tal cuestión, los jueces de la causa se limitaron a efectuar una ponderación global de las normas invocadas por la demandada para expropiar en la ex zona de los arroyos Poncho Verde y Manantiales, sin analizar las pruebas aportadas respecto de la manzana 133, lotes 8, 9 y fracción del número 10 objeto del pleito -cuya posesión invocó la actora-, demostrativas de que dicho inmue- ble nunca había sido afectado al uso y goce común. 6°) Que, en tal sentido, el tribunal omitió toda ponderación de la prueba documental, testifical y la inspección ocular realizada por el juzgado, que acreditaba fehacientemente que la familia Gauna y sus descendientes vivieron por más de cincuenta años en el bien que se pretende usucapir, efectuaron mejoras, pagaron servicios e impuestos sin que nunca hubieran sido turbados o molestados en su posesión, ni realizado sobre el terreno obras públicas, fuentes, avenidas, o cual- quier otra obra efectivamente librada al uso público. 7°) Que, en consecuencia, frente a las probanzas que acreditan que el Estado provincial no detenta la posesión del bien en forma efectiva y actual, la sola afirmación de que la declaración de impres- criptibilidad de un bien, condición ineludible e inseparable de su afec- tación al uso y goce común, obedece a razones de orden público, apa- rece como una afirmación dogmática que desatiende las constancias de la causa y los planteas de índole jurídica oportunamente propues- tos y conducentes para gravitar en la decisión del caso. 8°)Que, en tales condiciones, lo decidido afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que co- DE JUSTICIA DE LA. NACION 323 1247 rresponde descalificar la sentencia cuestionada con arreglo a la doc- trina de la arbitrariedad. Por ello, y lo dictaminado en forma concordante por el señor Pro- .. curador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR ~ CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Autos y Vístos: De conformidad con el dictamen del señor Procurador General, cuyos términos se dan por reproducidos brevitatis causae, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, sin que esta decisión signifique abrir júicio sobre la cuestión de fondo debatida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48). Notifíquese y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. FRANCISCO JOSE MAGI v. MARCELO ZUCCARDI RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. La total falta de mención de alguno de los supuestos contemplados en los in cs. 1º, 2º Y 32 del arto 14 de la ley 48 y lo expresado en cuanto a que la cuestión versa sobre la aplicación de normas procesales, revelan que el 1248 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 a qua entendió conceder el recurso extraordinario a la luz de la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de las sentencias. RECURSO EXTRAORDINARIO, Trámite. Si bien es la Corte. exclusivamente la que debe decidir si existe o no el supuesto de arbitrariedad de las sentencias, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, ya que de lo contrario, el Tribunal debe. ría admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habili- tada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado ser. vicio de justicia de la Corte. RECURSO EXTRAORDINARIO, Trámite. Corresponde declarar la nulidad de la concesión del recurso extraordinario si sus términos sumamente genéricos evidencian que la corte provincial no analizó circunstanciadamente la apelación federal para poder efectuar la valoración a que obliga la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias y tam. poco fue categórica en cuanto a la existencia de "cuestión federal".