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Magi, Francisco José el Zuccardi, Marcelo sI ac- ción de amparo

23/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_222

Voces / Materias

AMPARO JURISDICCIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 48 Ley 48 Fallos: 313:1459 Fallos: 310:2376

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA. Buenos Aires, 23 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Magi, Francisco José el Zuccardi, Marcelo sI ac- ción de amparo". Considerando: 1º) Que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, ante el recurso extraordinario interpuesto en el sub lite (que finalmente fue concedi- do) manifestó: "Corresponde a esta Corte, en la presente instancia procesal, efectuar el juicio de admisibilidad del recurso extraordina- rio federal interpuesto por la parte querellante, verificando el cum- plimiento de los requisitos procedimentales que genéricamente es- tablecen los arts. 14 y 15 de la ley 48" (fs. 76 vta., considerando 3º). DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1249 2') Que, a renglón seguido, se limitó a consignar que "[e]l recu- rrente considera que la sentencia aquí impugnada ha efectuado una aplicación de normas de derecho adjetivo que se estima incompati- ble con la garantía constitucional de la igualdad ante la ley,el derecho de trabajar, la defensa en juicio y del debido proceso, pudiendo con- figurarse en el caso cuestión federal suficiente, por existir relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías cons- titucionales que se estiman vulneradas, por lo que corresponde diluci- dar la cuestión planteada a la Corte Suprema de Justicia de la Na- ción..." (loc.cit., considerando 4', las negritas no son del texto). 3') Que la total falta de mención, por parte del a qua de alguno de los supuestos contemplados en los incs. 1',2' y 3' del art.14 de la ley 48 y lo expresado en cuanto a que la cuestión versa sobre la aplicación de normas procesales, revelan que -de modo implícito, pero no por ello menos claro- el a qua ha entendido conceder el recurso a la luz de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de las sentencias. 4') Que conviene recordar sobre el punto que, si bien es esta Corte exclusivamente la que debe decidir si existe o no el mencionado su- puesto, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circuns- tanciadamente si la apelación federal,prima faeie valorada, cuen- ta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, comolo es el de la arbitrariedad (Fallos: 313:1459, considerando 2' y sentencia in re: V.841.XXXII.''Vannini, Enrique el Luis Fariña y Asociados S.A. sI interdicto", del l' de abril de 1997, considerando 4'). 5') Que, de ser seguida la orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habi- litada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 313:1459, conside- rando 3º y fallo "Vannini", considerando 5º). 6º) Que los términos sumamente genéricos del auto de concesión evidencian que la Corte provincial no analizó circunstanciadamente ("con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particula- ridad", según la definición de la Real Academia) la apelación federal para poder efectuar la valoración a que obliga la doctrina citada pre- cedentemente y, por fin, tampoco fue categórica en cuanto a la exis- tencia de "cuestión federal suficiente". 1250 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 72) Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal-en los escuetos términos transcriptos- no aparece debidamente funda- da, por lo que debe ser declarada su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (Fallos: 313:1459, considerando 42 y sus citas y el ya citado "Vannini", considerando 6º). Por ello, se deClara la nulidad de la resolución de fs. 76/77 por la que se concedió el recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a este pronunciamiento, con copia del precedente citado. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVOA. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. ENRIQUE ARMANDO CACC1ATOR1 v. OCUPANTES DE LA UNIDAD FUNCIONAL N' 5 DE JOSE MARIA MORENO 75. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locaLes de procedimientos. Casos varios. Es admisible el recurso extraordinario no obstante referirse a temas fácti- cos y de índole procesal -en el caso, se rechazó un planteo de nulidad y no se hizo lugar al pedido de sanciones por temeridad y. malicia- cuando, con menoscabo del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, el tribunal ha incurrido en exceso ritual y no ha considerado aspectos del problema que podrían incidir en la correcta solución del caso. RENUNCIA. El desistimiento -total o parcial- es una especie del género renuncia de derechos, que puede ser llevado a cabo en cualquier instancia del proceso y no requiere fórmulas sacramentales, pues basta que sea claro e indudable, y una vez aceptado impide continuar válidamente el trámite de la causa respecto de quienes el juicio fue desistido. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1251 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Proce- dimiento y sentencia. Los derechos nacidos de la preclusión procesal son tan dignos de protección constitucional como los surgidos con motivo de la cosa juzgada, por lo_que al haberse consolidado la situación emergente de un desistimiento al am- paro de aquel instituto, su desconocimiento en el caso lesiona las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. CueStiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó el planteo de nuli- dad deducido, prescindiendo de considerar la expresa manifestación de vo- luntad del actor tendiente a dar por terminado el pleito respecto del recu- rrente, ya que aparece dictada con total apartamiento de las constancias de la causa, circunstancia que la torna descalificable como acto judicial válido (Votode la mayoría al que no adhieren los Ores. Eduardo Moliné O'Connor, Enrique S. Petracchi y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronun- ciamiento. Transgrede normas legales expresas y lesiona el debido proceso la senten- cia condenatoria que, pese afectar a menores no fue notificada al Ministe- rio Pupilar, sin que la tangencial intervención en secuencias ulteriores de la causa supla aquélla específica notificación, esta omisión importó desco- nocer el alto cometido que la ley ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez del pro- nunciamiento dictado en esas condiciones (Voto de la mayoría al que no adhieren los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Enrique S. Petracchi y Gustavo A. Bossert). • RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronun- ciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó el planteo de nu- lidad deducido, si las derivaciones de una defectuosa tramitación, impu- table tanto.a los letrados de las partes como a los funcionarios y magistra- dos de primera instancia actuantes en el pleito, redundaría fundamental- mente en menoscabo de los derechos de los herederos menores cuyos inte- reses no han sido defendidos con el celo necesario por sus diversos repre- sentantes. 1252 Suprema Corte: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -1- En autos, la codemandada Beatriz L. Díaz de Fernández Gar- cía, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, solici- tó se decretare la nulidad de todo lo actuado, invocando, esencial- mente, que con anterioridad al dictado de la sentencia, la actora había desistido de la acción a su respecto (v. fs. 12/17). Su preten- sión fue desestimada in limine por el juez de primera instancia, al entender -sobre la base de lo prescripto por el artículo 170 del Có- digo Procesal Civil y Comercial de la Nación- que era manifiesta- mente improcedente (v. fs. 21 y vta.). Este pronunciamiento fue apelado por la parte y por el señor Asesor de Menores e Incapaces, siendo mantenido el recurso por el señor Asesor de Menores de Cámara. La Sala 1,de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con- firmó el decisorio dél juez de grado, con fundamento -básicamente- en que la sentencia condenatoria había sido consentida por la intere- sada, quien no formuló cuestionamiento alguno a lo largo de su actua- ción posterior. Agregó que, casi un año después de dictada la senten- cia, se corrió vista al Asesor de Menores, funcionario que tampoco formuló observaciones del tenor pretendido, ni entonces ni en las in- tervenciones sucesivas, por 10 que las actuaciones atacadas de nuli- dad, quedaron convalidadas en los términos del artículo 170 del Códi- go Procesal. En tales condiciones -dijo- no cabe examinar el presunto desistimiento anterior a la sentencia, que se habría producido o debe- ría inferirse de un confuso escrito presentado por la actora a fs. 235 en correlación con el dictamen del Asesor de Menores, y añadió que el desistimiento no se presume (art. 306 del CódigoProcesal) y requiere una resolución judicial que lo admita (art. 304 del mismo código).Ello -prosiguió-, impide acudir al argumento de los actos inexistentes, como pretende la apelante a los fines de sortear la valla del consenti- miento, que obsta la declaración de nulidad. En atención a lo expues- to, confirmó la resolución apelada, por ser la nulidad manifiestamen- te extemporánea, e invocando lo establecido por el artículo 173 del CódigoProcesal (v.fs. 61). DE JUSTICIA DE LA NACION 323 -II- 1253 Contra lo así decidido, la codemandada interpuso el recurso ex- traordinario de fs. 64/79, al que adhirió la Defensora de M

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